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CODIGO PENAL MILITAR POLICIAL
CODIGO PENAL MILITAR POLICIAL
DECRETO LEGISLATIVO N 1094
Promulgado:31-08-2010.Publicado : 01-09-2010.
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Repblica, mediante el inciso a) del Artculo nico de la Ley N 29548, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de sesenta (60) das, entre otras materias, la dacin de un nuevo Cdigo de Justicia Militar Policial, dentro de los parmetros constitucionales vigentes.
De conformidad con lo establecido en el artculo 104 de la Constitucin Poltica del Per;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Repblica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
INDICE
TTULO PRELIMINAR
Artculo I.- Objeto del Cdigo
Artculo II.- Delito de funcin
Artculo III.- Prevalencia de las normas en materia de derechos humanos
Artculo IV.- Principio de legalidad
Artculo V.- Prohibicin de la analoga
Artculo VI.- Principio de lesividad
Artculo VII.- Conocimiento de la ley
Artculo VIII.- Jurisdiccin natural
Artculo IX.- Funcin de la pena y de las medidas de seguridad
Artculo X.- Principio de culpabilidad
Artculo XI.- Derecho de defensa
Artculo XII.- Doble instancia
Artculo XIII.- Prohibicin de doble incriminacin
Artculo XIV.- Principios militares policiales esenciales
Artculo XV.- Aplicacin supletoria
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TTULO I
DE LA LEY PENAL MILITAR POLICIAL
Captulo I
Aplicacin espacial
Artculo 1.- Principio de territorialidad
Artculo 2.- Extraterritorialidad
Artculo 3.- Extradicin y entrega
Artculo 4.- Ubicuidad
Captulo II
Aplicacin temporal
Artculo 5.- Aplicacin temporal de la ley
Artculo 6.- Momento de comisin
Captulo III
Aplicacin personal
Artculo 7.- Militar o polica
TTULO II
DEL HECHO PUNIBLE DE FUNCIN
Artculo 8.- Infraccin militar o policial
Artculo 9.- Comisin por omisin
Artculo 10.- Tentativa
Artculo 11.- Desistimiento
Artculo 12.- Desistimiento en concurso de personas
Artculo 13.- Autores
Artculo 14.- Partcipes
Artculo 15.- Inmodificabilidad
Artculo 16.- Eximentes de responsabilidad
TTULO III
DE LAS PENAS
CAPTULO I
Clases de penas
Artculo 17.- Clases de penas
Artculo 18.- Pena privativa de libertad
Artculo 19.- Cmputo de la pena
Artculo 20.- Clases de penas limitativas de derechos
Artculo 21.- Imposicin de penas limitativas de derechos
Artculo 22.- De la degradacin
Artculo 23.- Efectos de la expulsin
Artculo 24.- Separacin del servicio
Artculo 25.- Efectos de la separacin del servicio
Artculo 26.- Inhabilitacin
Artculo 27.- Duracin de la inhabilitacin
Artculo 28.- Pena de multa
Artculo 29.- Tiempo y forma de pago
CAPTULO II
Aplicacin de las penas
Artculo 30.- Motivacin del proceso de individualizacin de la pena
Artculo 31.- Parmetros y fundamentos para la individualizacin de la pena
Artculo 32.- Circunstancias atenuantes
Artculo 33.- Circunstancias agravantes
Artculo 34.- Concurso ideal de delitos
Artculo 35.- Delito continuado
Artculo 36.- Concurso real de delitos
Artculo 37.- Concurso real retrospectivo
Artculo 38.- Reincidencia
Artculo 39.- Habitualidad
CAPTULO III
Rehabilitacin
Artculo 40.- Rehabilitacin automtica
Artculo 41.- Reserva sobre la condena impuesta
CAPTULO IV
Medidas de seguridad
Artculo 42.- Disposiciones aplicables
TTULO IV
DE LA EXTINCIN DE LA ACCIN PENAL Y DE LA CONDENA
Artculo 43.- Causales de extincin de la accin penal
Artculo 44.- Causales de extincin de la pena
Artculo 45.- Plazos de prescripcin
Artculo 46.- Inicio del plazo de prescripcin
Artculo 47.- Prescripcin en concurso
Artculo 48.- Interrupcin de la prescripcin de la accin penal
Artculo 49.- Suspensin de la prescripcin de la accin
Artculo 50.- Interrupcin del plazo de prescripcin de la pena
TTULO V
DE LA REPARACIN CIVIL
Artculo 51.- Reparacin civil
Artculo 52.- Restitucin del bien
Artculo 53.- Responsabilidad solidaria
Artculo 54.- Condenado insolvente
Artculo 55.- Acciones civiles
Artculo 56.- Comiso de bienes
Artculo 57.- Transmisin de la reparacin civil
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TTULO I
DELITOS CONTRA LA DEFENSA NACIONAL
Captulo I
Traicin a la patria
Artculo 58.- Traicin a la patria
Artculo 59.- Traicin a la patria en tiempo de paz
Captulo II
Delitos contra la seguridad interna
Artculo 60.- Rebelin militar policial
Artculo 61.- Exencin y atenuacin de pena
Artculo 62.- Sedicin
Artculo 63.- Motn
Artculo 64.- Negativa del militar o del polica a evitar rebelin, sedicin o motn
Artculo 65.- Colaboracin con organizacin ilegal
Artculo 66.- Falsa alarma
Artculo 67.- Derrotismo
Artculo 68.- Conspiracin del personal militar policial
Artculo 69.- Disposiciones comunes sobre agravantes inherentes a militares y policas
Captulo III
Violacin de informacin relativa a la defensa nacional, orden interno y seguridad ciudadana
Artculo 70.- Infidencia
Artculo 71.- Posesin no autorizada de informacin
Artculo 72.- Infidencia culposa
Captulo IV
Ultraje a smbolos nacionales militares o policiales
Artculo 73.- Ultraje a los smbolos nacionales, militares o policiales
Artculo 74.- Ultraje a las Fuerzas Armadas y Polica Nacional del Per
TTULO II
DELITOS COMETIDOS EN ESTADOS DE EXCEPCIN Y CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
Captulo I
Disposiciones Generales
Artculo 75.- Personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario
Artculo 76.- Responsabilidad de los jefes y otros superiores
Artculo 77.-rdenes superiores
Artculo 78.- Jurisdiccin universal
Artculo 79.- Non Bis In Idem
Artculo 80.- Responsabilidad del Estado
Captulo II
Delitos de inconducta funcional durante conflictos armados (*) NOTA SPIJ
Artculo 81.- Devastacin
Artculo 82.- Saqueo, apropiacin y destruccin
Artculo 83.- Confiscacin arbitraria
Artculo 84.- Confiscacin con omisin de formalidades
Artculo 85.- Exaccin
Artculo 86.- Contribuciones ilegales
Artculo 87.- Abolicin de derechos y acciones
Captulo III
Delitos contra las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario
Artculo 88.- Delitos contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario
Artculo 89.- Lesiones fuera de combate
Artculo 90.- Confinacin ilegal
Captulo IV
Delitos de empleo de mtodos prohibidos en la conduccin de hostilidades
Artculo 91.- Mtodos prohibidos en las hostilidades
Captulo V
Delitos de empleo de medios prohibidos en la conduccin de hostilidades
Artculo 92.- Medios prohibidos en las hostilidades
Artculo 93.- Forma agravada
Artculo 94.- Plan sistemtico
Captulo VI
Delitos contra operaciones humanitarias y emblemas
Artculo 95.- Delitos contra operaciones humanitarias
Artculo 96.- Utilizacin indebida de los signos protectores
Artculo 97.- Daos extensos y graves al medio ambiente natural
Captulo VII
Disposicin comn
Artculo 98.- Acessoria de inhabilitacin
TTULO III
DELITOS CONTRA EL SERVICIO DE SEGURIDAD
Captulo I
Delitos cometidos por centinela, viga o responsables de la seguridad
Artculo 99.- Violacin de consigna
Artculo 100.- Abandono de puesto de vigilancia
Artculo 101.- Omisin de aviso o repulsin
Artculo 102.- Abandono o retardo de servicio de guardia o patrulla
Artculo 103.- Abandono de escolta
Artculo 104.- Seguridad de las instalaciones y bienes
Captulo II
Desercin
Artculo 105.- Desercin
Artculo 106.- Desercin agravada
Artculo 107.- Desercin de prisionero de guerra
Captulo III
Inutilizacin voluntaria para el servicio activo
Artculo 108.- Afectacin deliberada al servicio
Captulo IV
Capitulacin indebida y cobarda
Artculo 109.- Rendicin o capitulacin indebida
Artculo 110.- Cobarda
Artculo 111.- Exencin de pena
TTULO IV
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD INSTITUCIONAL
Captulo I
Insulto al superior
Artculo 112.- Agresin al superior en grado
Artculo 113.- Acto tendente a agredir o amenazar
Artculo 114.- Ofensas al superior
Captulo II
Insubordinacin
Artculo 115.- Insubordinacin
Artculo 116.- Amenazas al superior
Captulo III
Desobediencia
Artculo 117.- Desobediencia
Artculo 118.- Incumplimiento de itinerario
Artculo 119.- Excusa indebida
Captulo IV
Delitos contra el servicio de seguridad
Artculo 120.- Desobediencia al servicio de seguridad
Artculo 121.- Perjuicios al servicio de seguridad.-
TTULO V
DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DEL MANDO O AUTORIDAD
Captulo nico
Omisin de deberes del mando
Artculo 122.- Abandono de comando
Artculo 123.- Empleo indebido de armas
Artculo 124.- Inicio de operacin innecesaria
TTULO VI
DELITOS DE VIOLACIN AL DEBER MILITAR POLICIAL
Captulo I
Delitos contra el deber militar policial
Artculo 125.- Reformas sin autorizacin
Artculo 126.- Daos a operaciones
Artculo 127.- Omisin de cumplimiento de deber en funcin operativa
Artculo 128.- Comando negligente militar o policial
Artculo 129.- Averas por culpa
Captulo II
Excesos en el ejercicio del grado, mando o posicin en el servicio militar policial
Artculo 130.- Exceso en el ejercicio del mando
Artculo 131.- Modalidad culposa en el ejercicio de grado, jerarqua o mando
Artculo 132.- Excesos en el ejercicio del mando en agravio del subordinado
TTULO VII
DELITOS QUE AFECTAN LOS BIENES DESTINADOS AL SERVICIO MILITAR POLICIAL
Artculo 133.- Afectacin del material destinado a la defensa nacional
Artculo 134.- Apropiacin ilegtima de material destinado al servicio
Artculo 135.- Hurto de material destinado al servicio
Artculo 136.- Utilizacin indebida de bienes destinados al servicio
Artculo 137.- Sustraccin por culpa
TTULO VIII
DELITOS CONTRA LA FIDELIDAD A LA FUNCIN MILITAR POLICIAL
Captulo nico
Artculo 138.- Informacin falsa sobre asuntos del servicio
Artculo 139.- Falsificacin o adulteracin de documentacin militar policial
Artculo 140.- Certificacin falsa sobre asuntos del servicio
Artculo 141.- Uso indebido de condecoraciones, insignias o distintivos
Artculo 142.- Destruccin de documentacin militar policial
LIBRO TERCERO
PARTE PROCESAL
TTULO I
PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES
Artculo 143.- Juicio previo
Artculo 144.- Principios del proceso
Artculo 145.- Imparcialidad e independencia
Artculo 146.- Principio de presuncin de inocencia
Artculo 147.- Derecho de no autoincriminacin
Artculo 148.- Derecho de defensa.
Artculo 149.- Intrprete
Artculo 150.- Proteccin de la intimidad y pivacidad
Artculo 151.- Prohibicin de incomunicacin y del secreto
Artculo 152.- Igualdad de trato
Artculo 153.- Separacin de la funcin de investigar y de juzgar
Artculo 154.- Justicia en tiempo razonable
Artculo 155.- Sentencia
Artculo 156.- Motivacin
Artculo 157.- Deliberacin
Artculo 158.- Legalidad y validez de la prueba
Artculo 159.- Valoracin de las pruebas
Artculo 160.- Aplicacin temporal
Artculo 161.- Reglas de interpretacin
Artculo 162.- Medidas de coercin
TTULO II
ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS
Captulo I
Accin penal
Seccin I
Reglas generales.
Artculo 163.- Accin penal pblica
Artculo 164.- Comunicacin al juez de la continuacin de la Investigacin
Artculo 165.- Cuestin previa
Artculo 166.- Cuestin prejudicial
Artculo 167.- Excepciones
Artculo 168.- Oportunidad de los medios de defensa
Artculo 169.- Trmite de los medios de defensa.
Artculo 170.- Recurso de apelacin
Captulo II
Accin civil
Artculo 171.- Accin civil
Artculo 172.- De su ejercicio
Artculo 173.- Delegacin
Artculo 174.- Intereses estatales
TTULO III
JURISDICCIN Y COMPETENCIA
Captulo I
LA JURISDICCIN
Artculo 175.- Potestad jurisdiccional
Artculo 176.- Improrrogabilidad de la jurisdiccin penal militar policial
Artculo 177.- Lmites de la jurisdiccin penal militar policial
Captulo II
LA COMPETENCIA
Artculo 178.- Determinacin de la competencia
Artculo 179.- Efectos de las cuestiones de competencia
Artculo 180.- Resolucin de contienda de competencia
Artculo 181.- Contienda de competencia por requerimiento
Artculo 182.- Contienda de competencia por inhibicin.
Artculo 183.- Consulta del juez
Artculo 184.- Inhibicin del juez
Artculo 185.- Contienda de competencia con el fuero comn
Captulo III
La Competencia por el territorio
Artculo 186.- Competencia territorial
Artculo 187.- Delitos cometidos en un medio de transporte
Artculo 188.- Delito cometido en el extranjero
Artculo 189.- Delitos graves y de trascendencia nacional
Artculo 190.- Validez de los actos procesales ya realizados
Captulo IV
Tribunales competentes
Artculo 191.-rganos jurisdiccionales militares policiales
Artculo 192.- Inhibicin
Artculo 193.- Requisitos de la recusacin
Artculo 194.- Reemplazo del inhibido o recusado
Artculo 195.- Trmite cuando el juez no conviene en la recusacin
Artculo 196.- Trmites especiales
Artculo 197.- Inhibicin y recusacin de secretarios y auxiliares jurisdiccionales
Artculo 198.- Resolucin y diligencias urgentes
TTULO IV
SUJETOS PROCESALES
Captulo I
El Imputado
Seccin primera
Normas generales
Artculo 199.- Derechos del imputado
Artculo 200.- Identificacin
Artculo 201- Domicilio
Artculo 202.- Inimputabilidad del procesado
Artculo 203.- Anomala psquica sobrevenida
Artculo 204.- Enfermedad del imputado
Artculo 205.- Informe del director del centro hospitalario
Artculo 206.- Contumacia y ausencia
Seccin segunda
Defensa
Artculo 207.- Libertad de declarar
Artculo 208.- Registro
Artculo 209.- Desarrollo
Artculo 210.- Mtodos prohibidos
Artculo 211.- Facultades militares policiales
Artculo 212.- Derecho de eleccin de abogado
Artculo 213.- Nombramiento de abogado
Artculo 214.- Nombramiento en caso de urgencia
Artculo 215.- Renuncia y abandono
Artculo 216.- Pluralidad de defensores
Captulo II
Agraviado
Seccin primera
Derechos fundamentales
Artculo 217.- Calidad de agraviado
Artculo 218.- Derechos del agraviado
Artculo 219.- Asesoramiento legal
Seccin segunda
Accin civil
Artculo 220.- Accin civil
Artculo 221.- Forma y contenido de la accin civil
Artculo 222.- Oportunidad
Artculo 223.- Desistimiento
Artculo 224.- Impedimento de acudir a la va extra penal
Artculo 225.- El Estado como actor civil
Captulo III
La Fiscala Militar Policial
Artculo 226.- Funciones
Artculo 227.- Objetividad
Artculo 228.- Poderes y atribuciones
Artculo 229.- Excusa
Artculo 230.- Fuerzas Armadas y Polica Nacional
Artculo 231.- Apoyo de las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional
Artculo 232.- Coordinacin
Artculo 233.- Losrganos de control militar y policial
Artculo 234.- Responsabilidad del funcionario negligente
Captulo IV
Normas comunes a las partes
Artculo 235.- Buena fe procesal
Artculo 236.- Poder discrecionalidad y de disciplina
TTULO VI (*) NOTA SPIJ
ACTOS PROCESALES
Captulo I
Idioma y forma de los actos procesales
Artculo 237.- Idioma
Artculo 238.- Da y hora de cumplimiento
Artculo 239.- Lugar
Artculo 240.- Documentacin
Artculo 241.- Actas
Artculo 242.- Invalidez del acta
Artculo 243.- Reserva del original
Captulo II
Actos y resoluciones judiciales
Artculo 244.- Resoluciones judiciales
Artculo 245.- Aclaratoria
Artculo 246.- Reposicin
Artculo 247.- Copia autntica
Captulo III
Plazos
Artculo 248.- Principios generales
Artculo 249.- Plazos judiciales
Artculo 250.- Plazos para resolver
Artculo 251.- Reposicin del plazo
Captulo IV
Control de la duracin del procedimiento
Artculo 252.- Duracin mxima
Artculo 253.- Queja por retardo de justicia
Artculo 254- Demora en las medidas cautelares
Captulo V
Reglas de cooperacin judicial.
Artculo 255.- Cooperacin de autoridades
Artculo 256.- Cooperacin de otras autoridades
Artculo 257.- Negacin o suspensin de la cooperacin
Artculo 258.- Investigaciones conjuntas
Captulo VI
Comunicaciones
Artculo 259.- Regla general
TTULO VII
INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES
Artculo 260.- Principios generales
Artculo 261.- Saneamiento
Artculo 262.- Taxatividad
Artculo 263.- Nulidad absoluta
Artculo 264.- Nulidad relativa
Artculo 265.- Convalidacin
Artculo 266.- Saneamiento
Artculo 267.- Efectos de la nulidad
TTULO VIII
MEDIOS DE PRUEBA
Captulo I
Normas Generales
Artculo 268.- Libertad probatoria
Artculo 269.- Admisibilidad de la prueba
Artculo 270 .- Prescindencia de prueba
Captulo II
Comprobaciones Directas
Artculo 271.- Objeto
Artculo 272.- Adecuacin
Artculo 273.- Participacin de testigos y peritos
Artculo 274- Registro de personas
Artculo 275.- Registro de vehculos y bienes
Artculo 276.- Allanamiento y registro de morada
Artculo 277.- Lugares especiales
Artculo 278.- Allanamiento sin autorizacin judicial
Artculo 279.- Trmite de la autorizacin
Artculo 280.- Autorizacin del juez
Artculo 281.- Entrega de objetos o documentos
Artculo 282.- Procedimiento para el comiso
Artculo 283.- Objetos no sometidos a comiso
Artculo 284.- Comunicaciones
Artculo 285.- Clausura de locales
Artculo 286.- Incautacin de datos
Artculo 287.- Control
Artculo 288.- Destino de los objetos comisados
Captulo III
Testimonios
Artculo 289.- Deber de atestiguar
Artculo 290.- Capacidad de atestiguar
Artculo 291.- Abstencin para rendir testimonio
Artculo 292.- Criterio judicial
Artculo 293.- Comparecencia compulsiva
Artculo 294- Residentes en el extranjero
Artculo 295.- Forma de la declaracin
Captulo IV
Peritajes
Artculo 296.- Procedencia
Artculo 297.- Nombramiento
Artculo 298.- Procedimiento de designacin y obligaciones del perito
Artculo 299.- Impedimento y subrogacin del perito
Artculo 300.- Acceso al proceso y reserva
Artculo 301.- Perito de parte
Artculo 302.- Contenido del informe pericial oficial
Artculo 303.- Contenido del informe pericial de parte
Artculo 304.- Reglas adicionales
Artculo 305.- Examen pericial
Captulo V
El Careo
Artculo 306.- Procedencia
Artculo 307.- Reglas del careo
Captulo VI
Otros Medios de Prueba
Artculo 308.- Reconocimientos.
Artculo 309.- Informes.
Artculo 310.- Reconocimiento de personas.
Artculo 311.- Recaudos.
Artculo 312.- Levantamiento de cadver
Artculo 313.- Necropsia
Artculo 314.- Embalsamamiento de cadver
Artculo 315.- Examen de vsceras y materias sospechosas
Artculo 316.- Examen de lesiones y de agresin sexual
Artculo 317.- Preexistencia y valorizacin
Artculo 318.- Levantamiento de secreto bancario
TTULO IX
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Y REALES
Captulo I
Medidas Cautelares Personales
Artculo 319.- Principio general
Artculo 320.- Libertad
Artculo 321.- Medidas de coercin
Artculo 322.- Requisitos
Artculo 323.- Forma y carcter
Artculo 324.- Duracin mxima
Artculo 325.- Tratamiento
Artculo 326.- Cesacin de la prisin preventiva
Artculo 327.- Revocatoria y revisin de las medidas cautelares
Artculo 328.- Incumplimiento
Artculo 329.- Limitaciones a la prisin preventiva
Artculo 330.- Internacin
Artculo 331.- Aprehensin sin orden judicial
Artculo 332.- Flagrancia
Artculo 333.- Detencin
Captulo II
Medidas Cautelares Reales
Artculo 334.- Procedencia
Artculo 335.- Indagacin sobre bienes embargables
Artculo 336.- Embargo
Artculo 337.- Ejecucin e Impugnacin del auto de embargo
Artculo 338.- Variacin y levantamiento de la medida de embargo
Artculo 339.- Sentencia firme y embargo
Artculo 340.- Autorizacin para vender el bien embargado
Artculo 341.- Desafectacin y tercera
Artculo 342.-Trmite de la apelacin en segunda instancia.
Artculo 343.- Inscripcin en los registros pblicos
TTULO X
PROCESO COMN
Captulo I
Aspectos Generales de la Etapa Preparatoria
Artculo 344.- Finalidad.
Artculo 345.- Expediente de investigacin.
Artculo 346.- Valor de las actuaciones.
Artculo 347.- Actuacin jurisdiccional.
Artculo 348.- Incidentes y audiencias durante la etapa preparatoria.
Captulo II
Actos iniciales
Seccin Primera
Denuncia
Artculo 349.- Denuncia.
Artculo 350.- Obligacin de denunciar.
Artculo 351.- Participacin y responsabilidad.
Artculo 352.- Trmite.
Seccin Segunda
Iniciacin de oficio
Artculo 353.- Diligencias iniciales.
Artculo 354.- Medidas precautorias.
Artculo 355.- Investigacin preliminar.
Artculo 356.- Valoracin inicial.
Artculo 357.- Desestimacin.
Artculo 358.- Archivo.
Artculo 359.- Control de la decisin fiscal.
Artculo 360.- Apertura de la investigacin preparatoria.
Artculo 361.- Investigacin genrica.
Artculo 362.- Denuncias pblicas.
Captulo III
Desarrollo de la investigacin
Artculo 363.- Atribuciones.
Artculo 364.- Intervencin de las partes.
Artculo 365.- Anticipo jurisdiccional de prueba.
Artculo 366.- Urgencia.
Artculo 367.- Carcter de las actuaciones.
Artculo 368.- Duracin.
Artculo 369.- Prrroga.
Captulo IV
Conclusin de la etapa preparatoria
Artculo 370.- Actos conclusivos.
Artculo 371.- Sobreseimiento.
Artculo 372.- Contenido de la resolucin.
Artculo 373.- Trmite.
Artculo 374.- Efectos.
Captulo V
Control de la acusacin
Artculo 375.- Acusacin.
Artculo 376.- Ofrecimiento de prueba.
Artculo 377.- Acusacin subsidiaria.
Artculo 378.- Comunicacin al agraviado y al actor civil
Artculo 379.- Defensor.
Artculo 380.- Audiencia preliminar de control de acusacin.
Artculo 381.- Prueba.
Artculo 382.- Decisin.
Artculo 383.- Auto de enjuiciamiento.
Captulo VI
Juicio Oral y Pblico
Seccin Primera
Normas generales
Artculo 384.- Preparacin del Juicio.
Artculo 385.- Divisin del juicio en dos fases.
Artculo 386.- Excepciones, excusas y recusaciones.
Artculo 387.- Inmediacin.
Artculo 388.- Limitaciones a la libertad del imputado.
Artculo 389.- Publicidad.
Artculo 390.- Medios de comunicacin.
Artculo 391.- Acceso del pblico.
Artculo 392.- Oralidad.
Artculo 393.- Excepciones a la oralidad.
Artculo 394.- Orden y direccin del debate.
Artculo 395.- Continuidad, suspensin e interrupcin.
Artculo 396.- Reemplazo inmediato.
Artculo 397.- Imposibilidad de asistencia.
Artculo 398.- Delito en la audiencia.
Seccin Segunda
Sustanciacin del Juicio
Artculo 399.- Apertura.
Artculo 400.- Defensa.
Artculo 401.- Ampliacin de la acusacin.
Artculo 402.- Recepcin de pruebas.
Artculo 403.- Interrogatorio.
Artculo 404.- Peritos.
Artculo 405.- Otros medios de prueba.
Artculo 406.- Discusin final.
Artculo 407.- Clausura del debate.
Seccin Tercera
Deliberacin y Sentencia
Artculo 408.- Deliberacin.
Artculo 409.- Requisitos esenciales de la sentencia.
Artculo 410.- Redaccin y lectura de la sentencia.
Artculo 411.- Correlacin entre sentencia y acusacin.
Artculo 412.- Decisin.
Artculo 413.- Responsabilidad civil.
Seccin Cuarta
Registro de la Audiencia
Artculo 414.- Forma.
Artculo 415.- Valor de los registros.
TTULO XI
PROCESOS ESPECIALES
Captulo I
Procesos en tiempo de Conflicto Armado Internacional
Artculo 416.- Trmite.
Artculo 417.- Reglas
Artculo 418.- Prctica de diligencias
Artculo 419.- Diligencia en plazas sitiadas
Artculo 420.- Proceso comn
Artculo 421.- Plazos
Captulo II
Procesos Abreviados
Seccin primera
Acuerdo pleno
Artculo 422.- Admisibilidad.
Artculo 423.- Trmite y resolucin.
Artculo 424.- Inadmisibilidad.
Seccin Segunda
Acuerdo parcial
Artculo 425.- Admisibilidad.
Artculo 426.- Trmite.
Captulo III
Procedimiento para Asuntos Complejos
Artculo 427.- Procedencia y trmite.
Artculo 428.- Plazos.
Artculo 429.- Produccin de prueba masiva.
Captulo IV
Procedimiento para la Aplicacin de Medidas de Seguridad.
Artculo 430.- Procedencia.
TTULO XII
CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES
Captulo I
Normas Generales
Artculo 431.- Principio general.
Artculo 432.- Adhesin.
Artculo 433.- Decisiones durante las audiencias.
Artculo 434.- Extensin.
Artculo 435.- Efecto suspensivo.
Artculo 436.- Desistimiento.
Artculo 437.- Competencia.
Artculo 438.- Reforma en perjuicio.
Captulo II
Decisiones Impugnables
Artculo 439.- Decisiones impugnables.
Artculo 440.- Sobreseimiento.
Artculo 441.- Sentencia condenatoria.
Artculo 442.- Sentencia absolutoria.
Artculo 443.- Refundicin de penas.
Artculo 444.- Legitimacin del imputado.
Artculo 445.- Legitimacin del actor civil y del agraviado.
Artculo 446.- Legitimacin del fiscal.
Artculo 447.- Interposicin
Artculo 448.- Prueba
Artculo 449.- Emplazamiento
Artculo 450.- Audiencia
Artculo 451.- Resolucin
Artculo 452.- Reenvo
Captulo III
Revisin de Sentencia Firme
Artculo 453.- Procedencia
Artculo 454.- Legitimacin
Artculo 455.- Interposicin
Artculo 456.- Procedimiento
Artculo 457.- Resolucin
LIBRO CUARTO
EJECUCIN PENAL
TTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artculo 458.- Legalidad.
Artculo 459.- Derecho de defensa.
Artculo 460.- Principio de igualdad.
Artculo 461.- Control en la ejecucin de la pena.
Artculo 462.- Principio de humanidad de las penas
Artculo 463.- Participacin comunitaria.
Artculo 464.- Ejecucin de sentencia.
TTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTERNOS
Captulo I
De los derechos
Artculo 465.- Interno.
Artculo 466.- Derechos.
Artculo 467.- Enumeracin
Artculo 468.- Derecho de la mujer
Captulo II
De las obligaciones
Artculo 469.- Obligaciones del interno
TTULO III
EJECUCIN DE PENAS
Captulo I
De la pena de muerte
Artculo 470.- Aislamiento del condenado
Artculo 471.- Designacin de lugar y fecha
Artculo 472.- Notificacin de la ejecucin.
Artculo 473.- Ejecucin de la pena de muerte
Artculo 474.- Ejecucin de ms de un condenado
Artculo 475.- Verificacin de deceso
Artculo 476.- Certificacin
Captulo II
De las penas limitativas de derechos
Artculo 477.- Degradacin
Artculo 478.- Acto de degradacin
Artculo 479.- Procedimiento de la degradacin
Artculo 480.- Expulsin
Artculo 481.- Separacin temporal o absoluta del servicio
Captulo III
De la pena privativa de la libertad
Artculo 482.- Pena privativa de libertad
Artculo 483.- Remisin de testimonio de condena y registro de antecedentes
Artculo 484.- Diagnstico y ubicacin
Artculo 485.- Tratamiento
Artculo 486.- Informe de tratamiento.
TTULO IV
BENEFICIOS PENITENCIARIOS
Captulo I
Permiso de salida
Artculo 487.- Beneficio de salida
Captulo II
Redencin de la pena
Artculo 488.- Redencin de penas.
Artculo 489.- Excepciones.
Captulo III
Prelibertad
Artculo 490.- Prelibertad.
Artculo 491.- Salidas transitorias y beneficios.
Artculo 492.- Concesin del beneficio
Artculo 493.- Revocatoria
Captulo IV
Liberacin Condicional
Artculo 494.- Liberacin condicional
Artculo 495.- Requisitos.
Artculo 496.- Procedimiento.
Artculo 497.- Revocatoria.
TTULO V
OFICINA GENERAL DE CENTROS DE RECLUSIN MILITAR POLICIAL
Artculo 498.- Oficina General de Centros de Reclusin Militar Policial.
TTULO VI
DE LOS CENTROS DE RECLUSIN MILITAR POLICIAL
Captulo I
Organizacin de los centros de reclusin
Artculo 499. Centros de reclusin
Artculo 500.- Autoridades del centro de reclusin.
Captulo II
De los centros de reclusin militar policial
Artculo 501.- Clasificacin.
Artculo 502.- Prisioneros de guerra.
Artculo 503.- Excepcin.
TTULO VII
RGIMEN DISCIPLINARIO
Captulo I
De las faltas y sanciones
Artculo 504.- Rgimen disciplinario.
Artculo 505.- Potestad disciplinaria.
Artculo 506.- Faltas disciplinarias
Artculo 507.- Sanciones por faltas leves.
Artculo 508.- Sanciones por faltas graves.
Captulo II
Procedimiento para imponer las sanciones
Artculo 509.- Inicio del procedimiento
Artculo 510.- Procedimiento disciplinario
Artculo 511.- Criterios para determinar la sancin.
Artculo 512.- Requisitos de la resolucin
Artculo 513.- Recursos de impugnacin.
Artculo 514.- Medidas coercitivas de emergencia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Difusin e instruccin del Cdigo Penal Militar Policial.
Segunda.- Aplicacin de normas a los procesos en curso.
Tercera.- Reglamento de ejecucin penal militar policial.
Cuarta.- Vigencia del Cdigo Penal Militar Policial.
Quinta.- Financiamiento (*) NOTA SPIJ
Quinta.- Derogacin de normas. (*) NOTA SPIJ
Cuadro de Modificaciones
CDIGO PENAL MILITAR POLICIAL
TTULO PRELIMINAR
Artculo I.- Objeto del Cdigo
El Cdigo Penal Militar Policial tiene por objeto prevenir la comisin de los delitos de funcin militar o policial, como medio protector y de cumplimiento de los fines constitucionales de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional del Per. Contribuye al mantenimiento del orden, seguridad y disciplina en dichas fuerzas del orden.
Artculo II.- Delito de funcin
El delito de funcin es toda conducta ilcita cometida por un militar o un polica en situacin de actividad, en acto del servicio o con ocasin de l, y que atenta contra bienes jurdicos vinculados con la existencia, organizacin, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Polica Nacional.
Artculo III.- Prevalencia de las normas en materia de derechos humanos
Los principios y postulados sobre derechos fundamentales de la persona humana contenidos en la Constitucin Poltica del Per y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado peruano tienen preeminencia sobre las disposiciones de este Cdigo.
Artculo IV.- Principio de legalidad
Ningn militar o polica podr ser investigado, juzgado o sancionado por un acto u omisin que no est previsto de modo expreso e inequvoco como delito de funcin militar o policial por la ley penal vigente al momento de su comisin.
No podr ejecutarse pena o medida de seguridad en otra forma que la prevista en la ley y los reglamentos de la materia.
Artculo V.- Prohibicin de la analoga
No es permitida la analoga para calificar el hecho como delito de funcin militar o policial, ni para definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad por aplicarse.
Artculo VI.- Principio de lesividad
La pena debe precisar la lesin o puesta en peligro de bienes jurdicos vinculados con la existencia, organizacin, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o la Polica Nacional, previstos en la Constitucin Poltica y la ley.
Artculo VII.- Conocimiento de la ley
El militar y el polica tienen el deber de conocer las disposiciones de este Cdigo y no pueden alegar ignorancia para eximirse de responsabilidad.
Artculo VIII.- Jurisdiccin natural
Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional que encontrndose en situacin de actividad cometan delitos contemplados en este Cdigo, slo podrn ser investigados y juzgados por los jueces, fiscales, salas y tribunales militares policiales, establecidos en la Ley de Organizacin y Funciones del Fuero Militar Policial y en este Cdigo.
Artculo IX.- Funcin de la pena y de las medidas de seguridad
1. La pena tiene funcin sancionadora y preventiva.
2. Las penas y las medidas de seguridad se adecan a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, previstos en el presente Cdigo.
Artculo X.- Principio de culpabilidad
La pena requiere de la culpabilidad probada del autor.
Artculo XI.- Derecho de defensa
En todo proceso se garantizar el derecho de defensa.
Artculo XII.- Doble instancia
Las resoluciones podrn ser impugnadas, salvo las excepciones que establece la ley.
Elrgano jurisdiccional revisor no podr aumentar la pena cuando el condenado sea nico apelante.
Artculo XIII.- Prohibicin de doble incriminacin
Ningn militar o polica ser procesado o sancionado penalmente ms de una vez en el Fuero Militar Policial cuando exista la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Artculo XIV.- Principios militares policiales esenciales
a. Disciplina: La disciplina es el conjunto de deberes que imponen al militar y al polica su permanencia en el servicio, el acatamiento y observancia fiel del orden establecido y de los preceptos que la reglamentan. Es la subordinacin a la autoridad legtima y al puntual cumplimiento de las obligaciones que dicha relacin de subordinacin impone a superiores y subalternos.
b. Jerarqua y subordinacin: La jerarqua militar y policial es la base de la estructura orgnica de las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional. Cada grado tiene una autoridad directa que encarna el superior inmediato, se halla sometido, al mismo tiempo, a todos los grados superiores y ejerce, a su vez, autoridad sobre los inferiores en grado.
El medio por el cual se ejercita la autoridad del superior sobre el inferior en grado es la subordinacin y ella consiste en el respeto y acatamiento a cada grado militar o policial. La subordinacin entraa respeto, obediencia y colaboracin. El superior se presenta ante sus subordinados con el grado y la autoridad legtimos que la Nacin le ha otorgado por sus aptitudes y merecimientos. La jerarqua y la subordinacin son principios absolutamente impersonales, pues tanto el oficial como el subalterno forman parte de una organizacin militar o policial, cuyo fin es el cumplimiento de sus deberes militares o policiales.
c. Principio de mando y obediencia: El mando es el privilegio y la obligacin de darrdenes. Todo superior debe mantener, por todos los medios posibles, su autoridad sobre sus subordinados. Cualquiera que sea su grado o la dificultad que se le presente se halla absolutamente obligado a exigir la obediencia y el respeto que le son debidos, la estricta ejecucin de susrdenes y el cumplimiento de las leyes, reglamentos y consignas que importan el servicio.
d. Principio de defensa y seguridad de la Repblica: Las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional tienen como funcin primordial la defensa y la seguridad de la Repblica, conforme a los artculos 165 y 166 de la Constitucin Poltica, para cuyo cumplimiento es imprescindible la preservacin de la existencia, organizacin y operatividad de las fuerzas del orden, dado que la defensa nacional es integral y permanente, tal como lo establece el artculo 163 de la Carta Fundamental.
Por ello, el delito de funcin previene y sanciona todo acto de los efectivos militares o policiales que atente contra el cumplimiento de las funciones, la existencia, organizacin y operatividad de las Fuerzas Armadas o la Polica Nacional.
e. Principio de subordinacin al poder constitucional: Las Fuerzas Armadas y Polica Nacional no son deliberantes y estn subordinadas al poder constitucional; por esta razn, en los efectivos militares y policiales recae el deber de defender la estabilidad de la organizacin poltica y viabilizar el normal desarrollo de la vida y accin del Estado, en concordancia con los artculos 165, 166, 169 y 171 de la Constitucin Poltica. En consecuencia, el delito de funcin previene y sanciona todo acto de un militar o polica que atente contra el orden constitucional.
Artculo XV.- Aplicacin supletoria
En caso de vaco o defecto del presente Cdigo, sern de aplicacin supletoria las normas previstas en los Cdigos Penal, Procesal Penal y de Ejecucin Penal, en cuanto lo permita su especial naturaleza y no se opongan a los preceptos y fines de este Cdigo.
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TTULO I
DE LA LEY PENAL MILITAR POLICIAL
Captulo I
Aplicacin espacial
Artculo 1.- Principio de territorialidad
1. Las normas de este Cdigo se aplican al militar o al polica que comete delito de funcin en acto de servicio o con ocasin de l dentro del territorio de la Repblica, salvo las excepciones sealadas por el Derecho Internacional;
2. Tambin se aplican a los delitos de funcin cometidos en:
a. Las aeronaves y naves militares o policiales nacionales, dondequiera que se encuentren, o se hallen ocupados por orden legal de autoridad militar o policial o estn en servicio de las Fuerzas Armadas o la Polica Nacional, aunque fueran de propiedad privada; y,
b. Las aeronaves o naves civiles nacionales y civiles o militares extranjeras, cuando se encuentren en lugares sujetos a jurisdiccin militar policial peruana.
Artculo 2.- Extraterritorialidad
Las normas de este Cdigo se aplican al militar o al polica que comete delito de funcin en el extranjero, cuando:
1. Los efectos se produzcan en lugares sometidos a la jurisdiccin militar o policial, siempre que no hayan sido procesados en el exterior;
2. El agente es funcionario militar o policial al servicio de la Nacin;
3. Se atenta contra la seguridad de la Nacin; y,
4. En cumplimiento de tratados o acuerdos internacionales.
Artculo 3.- Extradicin y entrega
La extradicin y la entrega de los miembros de las Fuerzas Armadas o Polica Nacional se regulan conforme a la ley de la materia.
La ley peruana podr aplicarse cuando solicitadas stas, no se extradite al agente a la autoridad competente del Estado extranjero.
Artculo 4.- Ubicuidad
El lugar de comisin de un delito de funcin es aqul en el que el militar o el polica ha actuado u omitido un deber de funcin o en el que se produzcan sus efectos.
Captulo II
Aplicacin temporal
Artculo 5.- Aplicacin temporal de la ley
1. La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisin de la conducta punible.
2. En caso de duda o de conflicto en el tiempo de leyes, se aplicar la norma penal que sea ms favorable al reo.
3. Si durante la ejecucin de la sancin entrare en vigor una ley ms favorable al sentenciado, se reemplazar por la que proporcionalmente corresponda, conforme con la nueva ley y en atencin a los criterios de determinacin de la pena que se haya establecido en la sentencia. En ningn caso la proporcionalidad de las penas debe ser entendida en sentido aritmtico, debiendo guardar siempre la proporcionalidad sistmica de las sanciones penales.
Artculo 6.- Momento de comisin
La conducta punible se considera realizada en el momento de la ejecucin de la accin o en aquel en que debi tener lugar la accin omitida, an cuando sea otro el del resultado.
Captulo III
Aplicacin personal
Artculo 7.- Militar o polica
Las disposiciones de este Cdigo se aplican a los miembros de la Fuerzas Armadas y la Polica Nacional, autores o partcipes de los tipos penales militares policiales o de funcin militar policial, de acuerdo con los criterios siguientes:
1. Que el sujeto activo sea un militar o un polica que ha realizado la conducta cuando se encontraba en situacin de actividad;
2. Que se cometa el delito en acto de servicio o con ocasin de l; y,
3. Que se trate de conductas que atenten contra bienes jurdicos vinculados con la existencia, organizacin, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o de la Polica Nacional.
Se consideran militares o policas para este Cdigo:
1. Los que de acuerdo con las leyes y reglamentos ostentan grado militar o policial y prestan servicio activo;
2. Los que forman parte de la reserva de los institutos de las Fuerzas Armadas, siempre que se encuentren en entrenamiento militar; y,
3. Los prisioneros de guerra en conflicto armado internacional.
TTULO II
DEL HECHO PUNIBLE DE FUNCIN
Artculo 8.- Infraccin militar o policial
Son delitos de funcin militar o policial las acciones u omisiones dolosas o culposas previstas por este Cdigo.
Artculo 9.- Comisin por omisin
Ser sancionada la omisin de los deberes de funcin militar o policial por razn del cargo o funcin, siempre que el no evitarla equivalga, segn el texto de la ley, a la realizacin del tipo penal mediante un hacer. La pena del omiso podr ser atenuada.
Artculo 10.- Tentativa
1. En la tentativa el agente comienza la ejecucin de un delito de funcin militar o policial doloso, sin consumarlo. El juez reprimir la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
2. No es punible la tentativa cuando es imposible la consumacin del delito, por la inidoneidad del medio empleado o la impropiedad del objeto.
Artculo 11.- Desistimiento
Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecucin del delito o impide que se produzca el resultado, ser penado slo cuando los actos practicados constituyan por s otros delitos.
Artculo 12.- Desistimiento en concurso de personas
Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquel que voluntariamente impida el resultado ni la del que se esforzara con los medios a su alcance, para impedir la ejecucin del delito, aunque los otros partcipes prosigan en su ejecucin o consumacin.
Artculo 13.- Autores
1. El militar o el polica que realiza la conducta punible de funcin por s o por medio de otro y los que la cometan conjuntamente sern reprimidos como autores, con la pena prevista para dicho delito; y,
2. El militar o el polica que actuando en representacin de otro militar o polica, comete un delito de funcin, aunque los elementos especiales que fundamentan o agravan la pena no concurran en l, pero s en quien representa, es responsable como autor.
Artculo 14.- Partcipes
1. El militar o polica que dolosamente determine a otro a realizar la conducta punible ser reprimido con la pena prevista para el autor; y,
2. El militar o el polica que dolosamente preste auxilio con actos anteriores o simultneos a la realizacin del hecho punible, sin los cuales no se hubiere perpetrado, ser reprimido con la misma pena prevista para el autor.
A los que de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia para la comisin del delito se les disminuir prudencialmente la pena.
Artculo 15.- Inmodificabilidad
Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de alguno de los autores y partcipes no modifican la de los otros autores o participes del mismo hecho punible.
Artculo 16.- Eximentes de responsabilidad
Estn exentos de responsabilidad penal y de pena:
1. El que por anomala psquica, grave alteracin de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepcin, no posea la facultad de comprender el carcter delictuoso de su acto o para conducirse segn esta comprensin;
2. El que obra en defensa de bienes jurdicos propios o de terceros, siempre que concurran la agresin ilegtima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y la falta de provocacin suficiente de quien hace la defensa;
3. El que ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurdico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de s mismo o de otro, siempre que de la apreciacin de los bienes jurdicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza el bien protegido resulta predominante sobre el inters daado, y se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;
4. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurdico para alejar el peligro de s mismo o de otro. No procede esta exencin si al agente pudo exigrsele que aceptase o soportase el peligro en atencin a las circunstancias; especialmente, si caus el peligro o estuvo obligado por una particular relacin jurdica;
5. El que obra en cumplimiento legtimo de un deber militar o policial o en el ejercicio de un derecho;
6. El que acta violentado por una fuerza fsica irresistible; y,
7. El que acta con el consentimiento vlido del titular de un bien jurdico de libre disposicin.
TTULO III
DE LAS PENAS
Captulo I
Clases de penas
Artculo 17.- Clases de penas
Las nicas penas aplicables de conformidad con este Cdigo son:
1. De muerte, por traicin a la patria en caso de conflicto armado internacional;
2. Privativa de libertad;
3. Limitativas de derechos; y,
4. Multa.
Artculo 18.- Pena privativa de libertad
La pena privativa de libertad puede ser temporal o perpetua. En el primer caso la duracin mnima es de tres meses y la mxima de treinta y cinco aos.
La perpetua se impone por acuerdo unnime de la Sala; de lo contrario se impondr pena privativa de libertad de treinta a treinta y cinco aos. La perpetua ser revisada cuando el condenado haya cumplido treinta y cinco aos de pena privativa de libertad.
Artculo 19.- Cmputo de la pena
La duracin de la pena se computar desde el da en que comienza a cumplirse, debiendo abonarse al penado el tiempo que hubiese permanecido en detencin antes de la condena.
Artculo 20.- Clases de penas limitativas de derechos
Las penas limitativas de derechos son:
1. Degradacin;
2. Expulsin de las Fuerzas Armadas o la Polica Nacional;
3. Separacin temporal o absoluta del servicio; y,
4. Inhabilitacin.
Artculo 21.- Imposicin de penas limitativas de derechos
Las penas limitativas de derechos se aplicarn como accesorias.
Artculo 22.- De la degradacin
Los delitos sancionados con pena privativa de libertad no menor de quince aos, producirn la degradacin del condenado, conforme a lo previsto en la parte de ejecucin del presente Cdigo.
Artculo 23.- Efectos de la expulsin
Los delitos sancionados con pena privativa de libertad no menor de diez aos, producirn la expulsin del condenado, ya sea de las Fuerzas Armadas o de la Polica Nacional. La expulsin conlleva la prdida del grado militar o policial, la cancelacin del despacho, de los honores correspondientes y de la prohibicin de usar uniformes, divisas, medallas y condecoraciones.
Artculo 24.- Separacin del servicio
La pena privativa de libertad efectiva menor de dos aos, producir la separacin temporal del servicio durante el tiempo de la condena; mientras que la mayor de dos aos, llevar consigo la separacin absoluta del servicio.
Artculo 25.- Efectos de la separacin del servicio
1. La separacin absoluta del servicio producir el pase a la situacin militar o policial de retiro del condenado; mientras que la separacin temporal causar el pase a la situacin militar o policial de disponibilidad durante el tiempo de la condena.
2. La separacin temporal ser de un mes a dos aos.
Artculo 26.- Inhabilitacin
La inhabilitacin producir, segn disponga la sentencia:
1. La prdida del mando, comando, cargo, empleo o comisin que ejerca el condenado;
2. Imposibilidad para obtener mando, comando, cargo, empleo o comisin de carcter pblico;
3. Imposibilidad para prestar servicios en las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional;
4. Incapacidad para ejercer, por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesin, comercio, arte o industria, que tenga relacin con las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional.
5. Incapacidad para portar o hacer uso de armas de fuego;
6. Suspensin o cancelacin de la autorizacin para conducir cualquier tipo de vehculo militar o policial; y,
7. Privacin de grados militares o policiales, ttulos honorficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesin u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.
Artculo 27.- Duracin de la inhabilitacin
La inhabilitacin se extiende por igual tiempo que la pena principal.
Artculo 28.- Pena de multa
La multa se impone como accesoria a la pena principal.
Consiste en la obligacin de pagar, mediante depsito judicial en el Banco de la Nacin, a la orden del Fuero Militar Policial, la suma de dinero fijada en das multa.
El importe del da multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y dems signos exteriores de riqueza.
El importe del da multa no podr ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado, cuando viva exclusivamente de su trabajo; y se extender de un mnimo de treinta das multa a un mximo de trescientos sesenta y cinco das multa, salvo disposicin distinta de la ley.
Artculo 29.- Tiempo y forma de pago
La multa deber ser pagada dentro de los diez das de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo a las circunstancias acreditadas, el juez podr permitir que el pago se fraccione en cuotas mensuales hasta por un mximo de doce meses. El importe de las multas constituir fondos de justicia del Fuero Militar Policial.
Captulo II
Aplicacin de las Penas
Artculo 30. - Motivacin del proceso de individualizacin de la pena
Toda sentencia deber contener fundamentacin explcita sobre los motivos de la determinacin cualitativa y cuantitativa de la pena.
Artculo 31.- Parmetros y fundamentos para la individualizacin de la pena
1. Para la individualizacin de la pena, el juez deber identificar la pena bsica conminada, luego dividir el mbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mnimo, dos intermedios y uno mximo.
2. El juez slo podr actuar dentro del cuarto mnimo cuando existan nicamente circunstancias atenuantes; dentro de los cuartos intermedios cuando concurran circunstancias de atenuacin y de agravacin punitiva, y dentro del cuarto mximo cuando nicamente existan circunstancias agravantes.
Artculo 32.- Circunstancias atenuantes
Son circunstancias atenuantes, salvo disposicin contraria de la ley:
1. Las comprendidas en el artculo 16, cuando no estn plenamente probadas o no concurran en ellas todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad;
2. Tener menos de seis meses en el servicio;
3. La carencia de antecedentes penales;
4. Anular o disminuir voluntariamente los efectos del delito cometido;
5. Reparar o indemnizar voluntariamente el dao ocasionado;
6. La confesin sincera, espontnea, coherente y til; y,
7. Tener menos de 21 aos.
Artculo 33.- Circunstancias agravantes Son circunstancias agravantes en la comisin del delito, salvo disposicin contraria de la ley:
1. Ejecutarlo sobre bienes o recursos destinados a la satisfaccin de necesidades de una colectividad;
2. Ejecutarlo por recompensa recibida o promesa de recibirla;
3. Emplear en su ejecucin medios de cuyo uso pueda resultar peligro comn;
4. Ejecutarlo mediante ocultamiento o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, o lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificacin del autor o partcipe;
5. Hacer ms nocivas las consecuencias de la conducta punible;
6. La posicin que el agente ocupe en la sociedad, por su cargo, situacin econmica, ilustracin, poder, oficio o ministerio;
7. Cuando fuera cometido con el concurso de dos o ms personas;
8. Ejecutarlo valindose de un sujeto inimputable;
9. Cuando fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusin por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional;
10. Cuando se hubieren utilizado explosivos, sustancias letales u otros instrumentos de similar eficacia;
11. Aprovechar situaciones de naufragio, incendio, terremoto, tumulto o calamidad;
12. Ejerciendo el Comando de una unidad militar, naval, area o policial;
13. Encontrarse el imputado en servicio de guardia, patrulla o maniobras;
14. Valerse de instalaciones, armas, bienes o material de uso militar o policial; y,
15. Cometer el delito durante conflicto armado internacional, enfrentamiento contra grupo hostil, conmocin interior o frente al enemigo.
16. Causar lesiones graves.
17. Causar la muerte.
Grupo hostil es la pluralidad de individuos en el territorio nacional que rene tres condiciones: (i) est mnimamente organizado; (ii) tiene capacidad y decisin de enfrentar al Estado, en forma prolongada por medio de las armas; y, (iii) participan en las hostilidades o colaboran en su realizacin.
La situacin de enfrentamiento contra grupo hostil es aquella donde el Presidente de la Repblica autoriza la intervencin de las Fuerzas Armadas frente a dicho grupo, para conducir operaciones militares, previa declaracin del Estado de Emergencia, encargndoles el control del orden interno.
Artculo 34.- Concurso ideal de delitos
Cuando varios dispositivos son aplicables al mismo hecho, se reprimir hasta con el mximo de la pena ms grave, pudiendo incrementarse hasta en una cuarta parte, sin que pueda exceder de treinta y cinco aos.
Las penas accesorias podrn ser aplicadas aunque slo estn previstas en una de esas disposiciones.
Artculo 35.- Delito continuado
Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la accin o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolucin criminal, sern consideradas como un slo delito continuado y se sancionarn con la pena correspondiente a la conducta punible ms grave.
Si con dichas infracciones el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena ser incrementada en un tercio de la mxima prevista para el delito ms grave.
Artculo 36.- Concurso real de delitos
Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarn las penas privativas de libertad que fije el juez para cada una de ellas hasta un mximo del doble de la pena del delito ms grave, no pudiendo exceder de treinta y cinco aos. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con pena perpetua, se aplicar nicamente sta. El juez deber tener en cuenta las penas accesorias y las medidas de seguridad.
Artculo 37.- Concurso real retrospectivo
Si despus de la sentencia condenatoria se descubriere otra conducta punible cometida antes de ella por el mismo condenado, ser sometido a proceso penal y la pena que fije el juez se sumar a la anterior hasta un mximo del doble de la pena del delito ms grave, no pudiendo exceder de treinta y cinco aos. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con pena perpetua, se aplicar nicamente sta, sin perjuicio de fijarse la reparacin civil por el nuevo delito.
Artculo 38.- Reincidencia
El militar o el polica que despus de haber cumplido, en todo o en parte, una condena privativa de libertad, incurre en la comisin de nuevo delito de funcin militar policial de carcter doloso, tendr la condicin de reincidente.
La reincidencia constituye circunstancia agravante. El juez podr aumentar la pena hasta en un tercio por encima del mximo legal fijado para el tipo penal. No se computarn para este efecto los antecedentes penales cancelados.
Artculo 39.- Habitualidad
El militar o el polica que en un plazo de cinco aos comete tres o ms delitos dolosos de funcin militar policial ser considerado habitual. La habitualidad constituye circunstancia agravante. El juez podr aumentar la pena hasta en una mitad por encima del mximo legal fijado para el tipo penal.
Captulo III
Rehabilitacin
Artculo 40.- Rehabilitacin automtica
El militar o el polica que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin ms trmite.
La rehabilitacin produce los siguientes efectos:
1. Restituye al militar o al polica en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comandos, comisiones, empleos, honores o condecoraciones de los que se le priv; y,
2. Suprime el antecedente penal o judicial relacionado con el delito, en los registros del Fuero Militar Policial.
Tratndose de pena privativa de libertad impuesta por la comisin de delito doloso, la cancelacin de antecedentes penales ser provisional hasta por cinco aos. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia la cancelacin ser definitiva.
Para fines de la rehabilitacin, el jefe de la prisin deber comunicar el cumplimiento de la condena al juez competente, quien sin ms trmite expedir la resolucin de rehabilitacin correspondiente.
Tratndose de pena privativa de libertad condicional, el juez competente emite la resolucin de rehabilitacin al cumplirse el plazo de prueba fijado en la sentencia.
Artculo 41.- Reserva sobre la condena impuesta
Producida la rehabilitacin, los registros o anotaciones de cualquier clase relativos a la condena impuesta no sern comunicados ni difundidos, bajo responsabilidad del funcionario competente.
Captulo IV
Medidas de seguridad
Artculo 42.- Disposiciones aplicables
Las disposiciones sobre las medidas de seguridad previstas en el Cdigo Penal, podrn ser aplicadas por los jueces militares policiales.
TTULO IV
DE LA EXTINCIN DE LA ACCIN PENAL Y DE LA CONDENA
Artculo 43.- Causales de extincin de la accin penal
La posibilidad de iniciar accin penal o de pronunciar condena se extingue:
1.- Por muerte del imputado;
2.- Por amnista;
3.- Por derecho de gracia;
4.- Por prescripcin; y
5.- Por cosa juzgada.
Artculo 44.- Causales de extincin de la pena
La ejecucin de la pena se extingue:
1.- Por muerte del condenado;
2.- Por amnista;
3.- Por indulto;
4.- Por cumplimiento de la pena; y,
5.- Por prescripcin.
Artculo 45.- Plazos de prescripcin
La accin penal o la posibilidad de ejecutar la pena prescribe en un tiempo igual al mximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad.
Si el delito es cometido con ocasin de conflicto armado internacional, la accin penal prescribir a los treinta y cinco aos.
Artculo 46.- Inicio del plazo de prescripcin
1. Los plazos de prescripcin de la accin penal comienzan:
a. A partir del da en que se consum, en el delito instantneo;
b. A partir del da en que termin la actividad delictuosa, en el delito continuado;
c. A partir del da en que ces la permanencia, en el delito permanente; y,
d. A partir del da en que ces la actividad delictuosa, en la tentativa.
2. El plazo de prescripcin de la pena comienza desde el da en que la sentencia condenatoria qued firme.
Artculo 47.- Prescripcin en concurso Las acciones prescriben:
1. En caso de concurso real de delitos, separadamente, en el plazo sealado para cada uno de los delitos; y,
2. En el caso de concurso ideal de delitos, cuando haya transcurrido un plazo igual al mximo correspondiente al delito ms grave.
Artculo 48.-Interrupcin de la prescripcin de la accin penal
La prescripcin de la accin penal se interrumpe por las actuaciones de las autoridades judiciales o de la Fiscala Militar Policial, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Despus de la interrupcin comienza a correr un nuevo plazo de prescripcin, a partir del da siguiente de la ltima diligencia.
Igualmente, la prescripcin de la accin penal se interrumpe por la comisin de un nuevo delito doloso.
Sin embargo, la accin penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripcin.
Artculo 49.- Suspensin de la prescripcin de la accin
Si el comienzo o la continuacin del proceso penal depende de cualquier cuestin que deba resolverse en otro procedimiento, la prescripcin queda en suspenso hasta que aquel quede concluido.
Artculo 50.- Interrupcin del plazo de prescripcin de la pena
El plazo de prescripcin de la pena se interrumpe y queda sin efecto el tiempo transcurrido por el comienzo de su ejecucin o haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisin de un nuevo delito doloso.
Una vez interrumpida la prescripcin, comienza a correr de nuevo, si hay lugar a ello, como si antes no se hubiese iniciado.
En los casos de revocacin de la condena condicional, la prescripcin comienza a correr desde el da de la revocacin.
Sin embargo la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos que la accin penal.
TTULO V
DE LA REPARACIN CIVIL
Artculo 51.- Reparacin civil
La reparacin civil se establece en la sentencia conjuntamente con la pena. Esta obligacin comprende:
1. La restitucin del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y,
2. La indemnizacin por los daos y perjuicios.
Artculo 52.- Restitucin del bien
La restitucin del bien se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de stos de interponer los reclamos o acciones judiciales correspondientes.
Artculo 53.- Responsabilidad solidaria
La reparacin civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados.
Artculo 54.- Condenado insolvente
En caso que el condenado no tenga bienes realizables, el juez sealar hasta un tercio de los ingresos de ste para el pago de la reparacin civil.
Artculo 55.- Acciones civiles
La accin civil derivada de la conducta punible no se extingue mientras subsista la accin penal en la jurisdiccin militar policial. Procede la accin civil contra terceros cuando la sentencia dictada no les alcance. La reparacin civil se rige, adems, por las disposiciones del Cdigo Civil.
Artculo 56.- Comiso de bienes
El juez resolver el comiso o la prdida de los efectos provenientes del delito o de los instrumentos usados en su ejecucin, salvo que pertenezcan a terceros que no hubieran tenido ninguna intervencin. Si la procedencia de tales efectos fuera legal y su valor no guardara proporcin con la naturaleza y la gravedad del delito, el comiso podr ser parcial o no efectuarse, a criterio del juez.
El producto de los comisos se aplicar a la reparacin y, a falta de sta, a los fondos judiciales del Fuero Militar Policial.
Artculo 57.- Transmisin de la reparacin civil
La obligacin de la reparacin civil fijada en la sentencia se transmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia. El derecho de exigir la reparacin civil se transfiere a los herederos del agraviado.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TTULO I
DELITOS CONTRA LA DEFENSA NACIONAL
Captulo I
Traicin a la patria
Artculo 58.- Traicin a la patria
Ser sancionado con pena no menor de treinta aos y hasta pena perpetua, el militar o polica que durante conflicto armado internacional cometa alguna de las acciones siguientes:
1. Tomar las armas contra el Per o sus aliados o formar parte en la organizacin militar de la parte adversaria.
2. Inducir a personal militar o policial para pasarse al adversario o favorecer dicha accin.
3. Atentar contra la defensa nacional, favoreciendo al adversario, potencia extranjera u organizacin internacional o intentando favorecerlo, en los siguientes casos:
a. Entregando tropas, territorio, plaza, puesto o posicin, construccin, edificio, armamento o cualquier otro recurso humano o material de la defensa o induciendo u obligando a otro a hacerlo.
b. Inutilizando, impidiendo o entorpeciendo el funcionamiento o utilizacin, de forma temporal o permanente, de cualquier recurso o medio necesario para la defensa nacional.
c. Proporcionando cualquier informacin, procedimiento, asunto, acto, documento, dato u objeto cuya reunin o explotacin sirva para tal fin.
d. Proporcionando informacin falsa u omitiendo la exacta respecto del adversario.
e. Difundiendo noticias desmoralizadoras o ejecutando cualquier accin derrotista, entre el personal militar o la poblacin.
f. Sosteniendo inteligencia con el adversario.
g. Negndose a ejecutar o dejando de cumplir, parcial o totalmente, una orden militar o alterndola arbitrariamente.
4. Conspirar o inducir para que otro Estado u organizacin extranjera entre en conflicto armado internacional contra el Per.
5. Ejecutar cualquier acto dirigido a favorecer las operaciones militares del adversario o a perjudicar las operaciones de las Fuerzas Armadas peruanas.
En caso de guerra exterior podr aplicarse la pena de muerte, acorde con nuestra legislacin.
Artculo 59.- Traicin a la patria en tiempo de paz
Cuando no exista conflicto armado internacional, las conductas del artculo anterior sern sancionadas con pena privativa de libertad no menor de veinte aos, con la accesoria de inhabilitacin.
Captulo II
Delitos contra la seguridad interna
Artculo 60.- Rebelin militar policial
Comete delito de rebelin y ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco aos y con la accesoria de inhabilitacin, el militar o el polica que se levante en armas y en grupo para:
1. Aislar una parte del territorio de la Repblica,
2. Alterar o afectar el rgimen constitucional,
3. Sustraer de la obediencia del orden constitucional a un grupo o parte de las Fuerzas Armadas o de la Polica Nacional;
4. Impedir la formacin, funcionamiento o renovacin de instituciones fundamentales del Estado.
Si realiza dichas conductas empleando las armas que la Nacin le confi para su defensa, la pena privativa de libertad ser no menor de veinte aos.
Artculo 61.- Exencin y atenuacin de pena
Son causas de exencin o atenuacin de pena, segn lo determine el juzgador atendiendo a las circunstancias y gravedad del ilcito:
1. Denunciar la rebelin antes de empezar a ejecutarse y a tiempo de evitar sus consecuencias.
2. Someterse a las autoridades, siendo slo ejecutores de la rebelin antes de consumar actos de violencia.
Artculo 62.- Sedicin
El militar o el polica que en grupo se levante en armas para impedir el cumplimiento de alguna norma legal, sentencia o sancin, incumplir una orden del servicio, deponer a la autoridad legtima, bajo cuyasrdenes se encuentren, impedir el ejercicio de sus funciones, o participar en algn acto de alteracin del orden pblico, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince aos, con la accesoria de inhabilitacin.
Si para realizar tales actos emplea las armas que la Nacin le confi para su defensa, la pena privativa de libertad ser no menor de quince aos.
Artculo 63.- Motn
Comete delito de motn el militar o el polica, que en grupo:
1. Se resiste o se niega a cumplir una orden del servicio.
2. Exige la entrega de sueldos, raciones, bienes o recursos o efecta cualquier reclamacin.
3. Ocupa indebidamente una instalacin, medio de transporte o lugar sujeto a autoridad militar o policial en detrimento de una orden superior o de la disciplina.
Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos, con la accesoria de inhabilitacin.
Artculo 64.- Negativa del militar o del polica a evitar rebelin, sedicin o motn
El militar o el polica que, contando con los medios necesarios para hacerlo, no evita la comisin de los delitos de rebelin, sedicin o motn o su desarrollo, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del mximo sealado para el delito que se perpetra.
Artculo 65.- Colaboracin con organizacin ilegal
El militar o el polica que instruye o dota de material blico a cualquier grupo armado no autorizado por la ley, organizacin delictiva o banda, o colabora con ellos de cualquier manera, aprovechando su funcin militar policial, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta aos y la accesoria de inhabilitacin.
Artculo 66.- Falsa alarma
El militar o el polica que cause falsa alarma, confusin o desorden entre el personal militar o policial o entre la poblacin donde las fuerzas estuvieren presentes, y atente contra la operacin militar o policial, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince aos y la accesoria de inhabilitacin.
Artculo 67.- Derrotismo
El militar o el polica que durante un conflicto armado internacional en el que el Per es parte realice actos, profiera palabras o haga declaraciones derrotistas, cuestione pblicamente las operaciones blicas que se llevan a cabo o la capacidad de las Fuerzas Armadas o Policiales peruanas, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos, con la accesoria de inhabilitacin.
Artculo 68.- Conspiracin del personal militar policial
El militar o el polica que tomare parte en una conspiracin de dos o ms personas para cometer delitos de rebelin, sedicin o motn ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del mximo de la prevista para el delito que se trataba de perpetrar.
Artculo 69.- Disposiciones comunes sobre agravantes inherentes a militares y policas
En los delitos de rebelin, sedicin o motn se aumentar en tres aos la pena privativa de libertad mxima prevista para el delito perpetrado, en los siguientes casos:
1. Por ser cabecilla o lder o el ms antiguo en grado del grupo.
2. Por cometerlo frente al adversario.
Captulo III
Violacin de informacin relativa a la defensa nacional, orden interno y seguridad ciudadana
Artculo 70.- Infidencia
El militar o el polica que se apropie, destruya, divulgue o publique, de cualquier forma o medio, sin autorizacin, o facilite informacin clasificada o de inters militar o policial, que atente contra la defensa nacional, orden interno o seguridad ciudadana, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos, con la accesoria de inhabilitacin.
Artculo 71.- Posesin no autorizada de informacin
El militar o el polica que posee u obtiene sin autorizacin, informacin clasificada o de inters militar o policial, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de de cinco aos.
Artculo 72.- Infidencia culposa
El militar o el polica que por culpa, destruye, divulga, deja sustraer, extrava o permite que otros conozcan informacin clasificada o de inters militar o policial, que atente contra la defensa nacional, el orden interno o la seguridad ciudadana, confiada a su custodia, manejo o cargo, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.
Captulo IV
Ultraje a smbolos nacionales militares o policiales
Artculo 73.- Ultraje a los smbolos nacionales, militares o policiales
El militar o el polica que pblicamente o por cualquier medio de difusin ofende, ultraje, vilipendie o menosprecie, por obra o por expresin verbal o escrita, los smbolos nacionales, militares o policiales, o la memoria de los prceres o hroes que nuestra historia consagra, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y con sesenta a ciento veinte das multa.
En caso de enfrentamiento contra grupo hostil o de conflicto armado internacional, la pena privativa de libertad ser no menor de cuatro ni mayor de ocho aos y con ciento veinte a ciento ochenta das multa.
Artculo 74.- Ultraje a las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional del Per
El militar o el polica que vilipendie o menosprecie pblicamente de obra, palabra, por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas o la Polica Nacional, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y con sesenta a ciento veinte das multa.
En caso de enfrentamiento contra grupo hostil o de conflicto armado internacional, la pena privativa de libertad ser no menor de cuatro ni mayor de ocho aos y con ciento veinte a ciento ochenta das multa.
TTULO II
DELITOS COMETIDOS EN ESTADOS DE EXCEPCIN Y CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
Captulo I
Disposiciones Generales
Artculo 75.- Personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario
Son personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario:
1. En un conflicto armado internacional, las personas protegidas por los Convenios de Ginebra I, II, III y IV, del 12 de agosto de 1949, el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, del 8 de junio de 1977.
2. En un conflicto armado no internacional, las personas que ameritan proteccin segn el artculo 3, comn a los Convenios de Ginebra de 1949 y, en su caso, el Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, del 8 de junio de 1977.
3. En conflictos armados internacionales y no internacionales, los miembros de las fuerzas armadas y las personas que participan directamente en las hostilidades y que han depuesto las armas o de cualquier otro modo se encuentran indefensas.
Artculo 76.- Responsabilidad de los jefes y otros superiores
El jefe militar o policial ser reprimido con la misma pena que le corresponda a aquellos que, encontrndose bajo su mando o autoridad y control efectivo, cometen un delito descrito en el presente Ttulo, siempre que:
a. Hubiere conocido que sus subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponan cometerlos; y,
b. No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisin o para poner el delito en conocimiento de las autoridades competentes para su investigacin y enjuiciamiento.
La pena ser disminuida por debajo del mnimo previsto para el delito cometido en aquellos supuestos en que, por razn de las circunstancias del momento, aquel hubiere debido saberlo y no hubiere adoptado las medidas previstas en el literal b).
Artculo 77.-rdenes superiores
En los casos de delito contra el Derecho Internacional Humanitario, se atenuar la pena a aquel que obra en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno, autoridad o superior, sea civil o militar, siempre que:
a. No supiera que la orden era ilcita; y
b. La orden no fuera manifiestamente ilcita.
Artculo 78.- Jurisdiccin universal
Con respecto a los delitos contemplados en el presente Ttulo, este Cdigo rige incluso cuando stos hayan sido cometidos en el extranjero o no tengan vinculacin con el territorio nacional.
Artculo 79.- Non Bis In Idem
En los delitos contenidos en el presente Ttulo y respecto de la competencia de la Corte Penal Internacional, ser de aplicacin el principio Non Bis In Idem.
Ser inaplicable este principio cuando el proceso interno:
a. Obedeciera al propsito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por delito de la competencia de la Corte Penal Internacional.
b. No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantas procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intencin de someter a la persona a la accin de la justicia.
Artculo 80.- Responsabilidad del Estado
Nada de lo dispuesto en el presente Ttulo respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectar la responsabilidad en que incurriese el Estado, de conformidad con el derecho internacional.
Captulo II
Delitos de inconducta funcional durante estados de excepcin
Artculo 81.- Devastacin
El militar o el polica que, en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, sin justa causa destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pblica, o ataque hospitales o asilos de beneficencia sealados con los signos convencionales, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce aos.
Si el autor incurre en el agravante del inciso 17 del artculo 33 ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez aos.
Artculo 82.- Saqueo, apropiacin y destruccin
El militar o el polica que, en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno saquee o, de manera no justificada por las necesidades de la operacin o misin militar o policial, destruya, se apropie o confisque bienes ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos.
Si el autor incurre en el agravante del inciso 17 del artculo 33 ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez aos.
Artculo 83.- Confiscacin arbitraria
El militar o el polica que, en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, de manera no justificada por las necesidades de la operacin o misin militar o policial, ordene o practique confiscaciones, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos.
Artculo 84.- Confiscacin con omisin de formalidades
El militar o el polica que en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno confisque sin cumplir con las formalidades legales y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos.
Artculo 85.- Exaccin
El militar o el polica que, en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno abusando de sus funciones, obligue a una o varias personas integrantes de la poblacin civil a entregar, o a poner a su disposicin cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurdicos, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos.
Artculo 86.- Contribuciones ilegales
El militar o el polica que, en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos.
Artculo 87.- Abolicin de derechos y acciones
El militar o el polica que, en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, disponga que los derechos y acciones de los miembros de la parte adversaria quedan abolidos, suspendidos o no sean reclamables ante un tribunal, en violacin de las normas del derecho internacional, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce aos.
Captulo III
Delitos contra las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario
Artculo 88.- Delitos contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario
El militar o el polica que, en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, utilice a menores de dieciocho aos en las hostilidades, deporte o traslade forzosamente personas o tome como rehn a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho aos.
Artculo 89.- Lesiones fuera de combate
El militar o el polica que, en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, lesione a un miembro de las fuerzas adversarias, despus de que se haya rendido incondicionalmente o se encuentre de cualquier otro modo fuera de combate, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez aos.
Artculo 90.- Confinacin ilegal
Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco aos ni mayor de diez aos, el militar o el polica que en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno:
1. Mantenga confinada ilegalmente a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario o demore injustificadamente su repatriacin.
En los supuestos menos graves, la pena privativa ser no menor de dos ni mayor de cinco aos.
2. Como miembro de una potencia ocupante traslade a una parte de su propia poblacin civil al territorio que ocupa.
3. Obligue mediante violencia o bajo amenaza de un mal grave a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de una potencia enemiga, u
4. Obligue a un miembro de la parte adversa, mediante violencia o bajo amenaza de un mal grave, a tomar parte en operaciones blicas contra su propio pas.
Captulo IV
Delitos de empleo de mtodos prohibidos en la conduccin de hostilidades
Artculo 91.- Mtodos prohibidos en las hostilidades
Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinticinco aos, el militar o el polica que, en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno:
1. Ataque por cualquier medio a la poblacin civil, o a una persona que no toma parte directa en las hostilidades.
2. Ataque por cualquier medio objetos civiles, siempre que estn protegidos como tales por el Derecho Internacional Humanitario, en particular edificios dedicados al culto religioso, la educacin, el arte, la ciencia o la beneficencia, los monumentos histricos; hospitales y lugares en que se agrupa a enfermos y heridos; ciudades, pueblos, aldeas o edificios que no estn defendidos o zonas desmilitarizadas; as como establecimientos o instalaciones susceptibles de liberar cualquier clase de energa peligrosa.
3. Ataque por cualquier medio de manera que prevea como seguro que causar la muerte o lesiones de civiles o daos a bienes civiles en medida desproporcionada a la concreta ventaja militar esperada.
4. Utilice como escudos a personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario para favorecer las acciones blicas contra el adversario u obstaculizar las acciones de este contra determinados objetivos.
5. Provocar o mantener la inanicin de civiles como mtodo en la conduccin de las hostilidades, privando de los objetos esenciales para su supervivencia u obstaculizando el suministro de ayuda en violacin del Derecho Internacional Humanitario.
6. Como superior ordene o amenace con que no se dar cuartel, o 7. Ataque a traicin a un miembro de las fuerzas armadas enemigas o a un miembro de la parte adversa que participa directamente en las hostilidades, con el resultado de los incisos 16 o 17 del artculo 33.
Captulo V
Delitos de empleo de medios prohibidos en la conduccin de hostilidades
Artculo 92.- Medios prohibidos en las hostilidades
Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince aos el militar o el polica que en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno:
1. Utilice veneno o armas venenosas.
2. Utilice armas biolgicas o qumicas o
3. Utilice balas que se abran o aplasten fcilmente en el cuerpo humano, en especial balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tengan incisiones.
Artculo 93.- Forma agravada
Si el autor incurre en la figura agravante del inciso 17 del artculo 33 ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de treinta aos. Si incurre en la figura agravante del inciso 16 del artculo 33 ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de dieciocho aos.
Artculo 94.- Plan sistemtico
Si los delitos contemplados en el presente Ttulo fueran cometidos como parte de un plan sistemtico o se cometen en gran escala, la pena privativa de libertad impuesta podr elevarse hasta en un cuarto de la pena mxima establecida para cada delito.
Captulo VI
Delitos contra operaciones humanitarias y emblemas
Artculo 95.- Delitos contra operaciones humanitarias
Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos, el militar o el polica que en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno:
1. Ataque a personas, instalaciones materiales, unidades o vehculos participantes e