Post on 18-Nov-2020
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
AUTO TP-SA 058 DE 2018
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicado Orfeo: 20181510127212
Expediente: 2018340160500415E
Interesada: Alexandra ZAMBRANO SÁNCHEZ
Referencia: Solicitud de acogimiento a la JEP y libertad
Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial
para la Paz –JEP– a resolver el recurso de apelación presentado por la señora
Alexandra ZAMBRANO SÁNCHEZ en contra de la providencia identificada con el
número 20183100167841 del 23 de agosto de 2018, proferida por la Sala de
Amnistía e Indulto –SAI–, por medio de la cual se resolvió no avocar conocimiento
de la solicitud de libertad condicionada formulada por la interesada.
SÍNTESIS DEL CASO
La señora Alexandra ZAMBRANO SÁNCHEZ, persona acreditada ante la Oficina
del Alto Comisionado para la Paz –OACP– como miembro de las FARC-EP y
designada gestora de paz según resolución n.° 285 del 28 de julio de 2017, está
siendo procesada por los hechos que rodearon el secuestro perpetrado el 20 de
agosto de 2011 en el municipio de Silvania –Cundinamarca–, y goza actualmente de
libertad provisional por virtud de lo establecido en la Ley 906 de 2004 –modificada
por la Ley 1760 de 2015–, según decisión del 26 de septiembre de 2017 adoptada
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania en Función de Control de
Garantías. En el marco de dicho trámite, la acusada, quien estaba confinada desde el 1
Radicado Orfeo 2018340160500415ECompareciente: Alexandra ZAMBRANO SÁNCHEZ
19 de abril de 2012, formuló solicitud de libertad condicionada según lo regulado
por la Ley 1820 de 2016, frente a lo cual la jurisdicción ordinaria consideró que la
conducta no estaba relacionada con el conflicto armado y, además, que resultaba
inane pronunciarse acerca del beneficio frente a quien hoy en día se encuentra libre.
Radicada la misma solicitud ante la SAI, el ponente del caso se abstuvo de
resolverla con el argumento de que, decretada la libertad en sede penal ordinaria,
carece actualmente de objeto la solicitud del beneficio ante la JEP. La impugnación
contra dicha decisión se resuelve ahora por la Sección de Apelación.
ANTECEDENTES
1. Por medio del “FORMATO ÚNICO PARA EL ENVÍO DE EXPEDIENTES,
TÍTULOS VALORES, DOCUMENTOS Y ELEMENTOS DEL PROCESO
(ACUERDO 739 DE 2000)” calendado el 28 de mayo de 2018 [sic]1 (fl. 97, cdno. orgnl.
n.° 2 “ESCRITO DE ACUSACIÓN”), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado
de Cundinamarca, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 5 de junio del
2018, proferido por el mismo despacho judicial (fl. 88, ibidem), remitió a la JEP el
expediente del proceso ordinario penal con radicación n.° 11001-6000-00-2012-
00784 “… seguido en contra de Alexandra ZAMBRANO SÁNCHEZ por su presunta
participación en el secuestro extorsivo del que fue víctima el señor Leonardo
QUEVEDO CASTILLO el 20 y 21 de agosto de 2011, en el municipio de Silvania –
Cundinamarca–, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004…”.
1 Aunque en el formato de remisión se refiere erróneamente la fecha del 28 de mayo de 2018, en sus observaciones, en contraste, se plasma correctamente que “MEDIANTE PROVIDENCIA DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2018 EL DESPACHO DISPONE LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES POR COMPETENCIA. LA PROCESADA SE ENCUENTRA EN LIBERTAD CONDICIONADA” (negrilla del texto citado, las mayúsculas sostenidas son del original). En concordancia con este último dato, el despacho que conocía del caso en la jurisdicción penal ordinaria libró los correspondientes oficios a los intervinientes dentro del trámite, fechados el 8 de junio de 2018 (fls. 92-96, cdno. orgnl. n.° 2 “ESCRITO DE ACUSACIÓN”).
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2. A través de memorial radicado en la JEP el 31 de mayo de 2018 (fls. 5-7, cdno. JEP),
la señora Alexandra ZAMBRANO SÁNCHEZ2, quien dice haber suscrito acta de
compromiso y sometimiento ante esta jurisdicción, pidió a la SAI que, antes de que
le otorgaran la amnistía, le fuera concedido el beneficio de libertad condicionada de
que trata la Ley 1820 de 2016 –y normas concordantes–, pues el delito por el que
había sido privada de la libertad –secuestro extorsivo–, se cometió con el propósito
de financiar las actividades guerrilleras de las FARC-EP, grupo este en el que
militaba según listado acreditado ante la OACP, y por el cual fue designada gestora
de paz en los términos del Decreto 1175 de 2016, esto último decidido en el renglón
658 de la resolución n.° 285 del 28 de julio de 2017 de la Presidencia de la
República. La peticionaria relata que previamente solicitó lo mismo ante la
jurisdicción ordinaria penal, y que la petición fue denegada en dos oportunidades
porque, según dijeron el juez de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior
de Cundinamarca, además de que el ilícito es propio de actividades de delincuencia
común, resultaba improcedente otorgar la libertad a una persona que ya se
encontraba libre en virtud de lo decidido por el juez de control de garantías en
providencia del 26 de septiembre de 2017. Con base en esos fundamentos, la
interesada pidió lo siguiente:
1.- Solicito respetuosamente a ustedes honorables magistrados, en primer lugar, asumir la competencia del presente caso, y en consecuencia oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para el respectivo traslado a la JEP del proceso de la señora Alexandra ZAMBRANO SÁNCHEZ (radicado 11001-6000-00-2012-00784).
2.- De acuerdo a lo manifestado en los fundamentos fácticos y las respectivas consideraciones, acudo ante ustedes, honorables magistrados, para que en consecuencia y en primer lugar sea otorgado el beneficio de libertad condicionada… (artículo 35 Ley 1820 de 2016), y con posterioridad conceder la amnistía más amplia posible… según lo establecido en el Acuerdo Final para una Paz Estable y Duradera (sic), la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, y sus decretos reglamentarios relacionados en el acápite de fundamentos de derecho, teniendo en cuenta para la toma de su decisión la
2 La interesada ha actuado tanto ante la jurisdicción ordinaria como frente a la Jurisdicción Especial para la Paz por intermedio de la representación ejercida por la abogada Claudia Esperanza Aguirre Camelo, a quien el Juzgado Segundo (2º) Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca le reconoció personería para actuar en el marco de la audiencia celebrada el 5 de mayo de 2017 (fl. 230, cdno. orgnl. n.° 1).
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aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 11 de la ley de amnistía (fls. 6 –vuelto– y 7 cdno. JEP, negrillas del original).
3. Por medio de la providencia de ponente identificada con el número
20183100167841, calendada el 23 de agosto de 2018 (fls. 2-7, cdno. JEP-SAI), la SAI
resolvió “… no avocar conocimiento…” de la solicitud de libertad condicionada al
considerar que, en aplicación de la doctrina de tutela elaborada por la Corte
Constitucional, frente a aquélla existe un hecho superado por carencia actual de
objeto, en la medida en que la señora Alexandra ZAMBRANO SÁNCHEZ, sobre
quien pesaba una medida de aseguramiento privativa de la libertad, goza hoy de su
derecho a la libre locomoción en razón de lo decidido en la providencia del 26 de
septiembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania con Función de
Control de Garantías. Adicionalmente, se consideró que la solicitud debía “diferirse”
al momento “de la decisión de fondo sobre la amnistía” y estimó, además, que
frente a este último trámite era necesario librar las correspondientes comunicaciones
a “… las víctimas que hayan sido identificadas dentro del proceso penal ante la
jurisdicción ordinaria…” para efectos de garantizarles la posibilidad de participar
“… dentro de los trámites para otorgar los beneficios de mayor y menor intensidad
consagrados en la Ley 1820 de 2016…”. En el punto “SEXTO” del aparte resolutivo,
el a quo dispuso que era necesario “… Una vez cumplido todo lo anterior, Ingresar
el asunto al Despacho para continuar con el trámite respectivo…” (fl. 7, cdno. JEP-SAI,
negrilla del original).
4. Inconforme con la providencia antes reseñada, la señora Alexandra ZAMBRANO
SÁNCHEZ interpuso oportunamente3 recurso de apelación (fls. 16-19, cdno. JEP-SAI) en
el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia para que se otorgara,
en su lugar, el beneficio de libertad condicionada. En sustento de esas peticiones, la
recurrente considera que, aunque goza actualmente de una libertad provisional
concedida por vencimiento de términos, lo cierto es que esta no se identifica con la 3 La providencia de ponente n.° 20183100167841 se notificó por estado el 30 de agosto de 2018. El recurso se radicó el mismo día de la notificación, y fue oportuno en razón a que el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 establece que la apelación contra las providencias escritas “deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, salvo norma en contrario”.
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libertad condicionada. Agrega que esta última no ha sido otorgada por el juez
competente –que es la JEP–, quien debe determinar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, lo que implica que existe hoy una
situación de inseguridad jurídica ante la posibilidad de que se libre una nueva de
orden de captura. En ese sentido, la impugnante pide que este tipo de solicitudes no
se resuelvan con la óptica propia de los procesos ordinarios, sino que sean tratadas
conforme al marco de la justicia transicional, a partir del cual deben asumirse
decisiones que faciliten el proceso de reincorporación de los combatientes
desmovilizados. De conformidad con esa argumentación, la apelante pide
textualmente lo siguiente:
1. Se me reconozca personería jurídica para actuar.2. Se revoque la resolución SAI-NA-JPC-0170-2018, mediante la cual el (…), magistrado de la Sala de Amnistía o Indulto, no avocó conocimiento para conceder el beneficio de la libertad condicionada a Alexandra ZAMBRANO SÁNCHEZ.3. Y como consecuencia de lo anterior, se le otorgue dicho beneficio de libertad condicionada a la solicitante, para garantizarle su seguridad jurídica durante el proceso de reincorporación (fl. 19, cdno. JEP-SAI, se omiten negrillas y mayúsculas sostenidas).
5. El recurso de apelación fue concedido por la SAI mediante auto de ponente
fechado el 25 de septiembre de 2018 (fls. 28-29, cdno. JEP-SAI) y el expediente fue
repartido al despacho sustanciador de la Sección de Apelación del Tribunal para la
Paz mediante acta secretarial del 3 de octubre de 2018 (fl. 31, ibidem).
COMPETENCIA
6. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como superior
funcional de la SAI, resolver la impugnación presentada contra la providencia en la
que se decidió no avocar conocimiento sobre los beneficios consagrados en la Ley
1820 de 2016. Al respecto, el artículo transitorio 7° del Acto Legislativo 01 de 2017,
sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l
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Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”. A su turno, el
artículo 3 del Decreto 277 de 2017 dispone que “[l]as decisiones que se adopten en
relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán
ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato…”.
En el mismo sentido, el artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1252 de 2017 preceptúa que
“[s]obre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de beneficios contemplados
en la Ley 1820 de 2016 tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000,
procederá el recurso de apelación, con independencia de si la decisión recae sobre
procesos o condenas”.
HECHOS PROBADOS
7. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se encuentran
demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
7.1. La señora Alexandra ZAMBRANO SÁNCHEZ está siendo procesada por el
delito de secuestro extorsivo presuntamente cometido en la persona del señor
Leonardo QUEVEDO CASTILLO, en hechos ocurridos en el municipio de Silvania
–Cundinamarca– a partir del 20 de agosto de 2014. En el marco de ese
procedimiento, a la hoy interesada se le legalizó la captura y se le impuso medida de
aseguramiento en audiencia concentrada celebrada el 19 de abril de 2012 ante la
Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy con Función de Control de
Garantías (fl. 279, cdno. orgnl. 1).
7.2. Durante el transcurso del proceso penal, la encartada presentó en dos ocasiones
solicitudes de concesión del beneficio de libertad condicionada en aplicación de la
Ley 1820 de 2016 y demás normas complementarias. Dichas peticiones fueron
denegadas por las instancias judiciales de conocimiento, quienes en diferentes
oportunidades consideraron que la conducta materia del proceso no estaba
relacionada con el conflicto armado interno (Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,
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auto del 24 de agosto de 2017, fl. 6, cdno. orgnl. n.° 4). Se reseñan a continuación las decisiones
judiciales correspondientes:
7.2.1. La inicial petición de libertad condicionada fue resuelta en primera instancia
por el juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 2 de junio de 2017 en la
que se consideró que el delito investigado era de delincuencia común (fl. 251, cdno.
escrito de acusación). Apelada dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cundinamarca la confirmó en providencia del 20 de junio de 2017, en la que dijo
que no se había acreditado, para ese momento, la pertenencia de la peticionaria a las
FARC-EP (fl. 18, cdno. 2).
7.2.2. La segunda solicitud de libertad condicionada fue resuelta en primera
instancia en audiencia celebrada el 11 de agosto de 2017, en la cual el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado insistió en la carencia de medios de
prueba que indicaran una relación entre el secuestro materia de juzgamiento, y la
guerrilla de las FARC-EP (fl. 28, cdno. original n.° 2). Esa decisión fue confirmada en
segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en
proveído fechado el 24 de agosto de 2017 en el que se argumentó que, aunque se
acreditó que la señora Alexandra ZAMBRANO SÁNCHEZ figura en los listados de
las FARC-EP refrendados ante la OACP, lo cierto es que no existe prueba alguna
que señale que el secuestro se cometió como parte de las actividades de la nombrada
guerrilla (fl. 6, cdno. original n.° 1).
7.3. La solicitante es miembro acreditada de las FARC-EP según listado refrendado
ante la OACP (fl. 245, cdno. orgnl. n.° 1) y, además, mediante resolución n.° 285 del 28
de julio de 2017, fue designada gestora de paz de acuerdo con las normas del
Decreto 1175 del 19 de julio de 2016 (fl. 13, cdno. orgnl. n.° 2), aunque esta última
situación no ha merecido pronunciamiento judicial alguno. Del mismo modo,
suscribió actas de compromiso y sometimiento ante la JEP (fl. 17, cdno. JEP).
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7.4. Al conocer de una solicitud de levantamiento de la medida de privación de la
libertad en aplicación de las normas relacionadas con la gestoría de paz, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Silvania con Funciones de Control de Garantías, durante
audiencia del 26 de septiembre de 2017, resolvió, en aplicación de lo dispuesto en la
Ley 906 de 2004 –modificada por la Ley 1760 de 2015–, levantar la medida de
aseguramiento que pesaba sobre la señora Alexandra ZAMBRANO SÁNCHEZ, al
considerar que se habían agotado los términos con los que se contaba para el
adelantamiento del proceso penal con la encartada confinada (fls. 9-11, cdno. JEP).
Textualmente dijo el aludido despacho judicial:
Por tratarse de un acto de justicia especializada, el término podrá prorrogarse a petición del fiscal o defensa, dicho así, se debe negar la sustitución de la medida de aseguramiento, pues no está vigente, pero sí declarar la libertad de Alexandra Zambrano, de manera provisional, pues han transcurrido cinco años de la detención preventiva, por lo que está cumplido al (sic) año en que debe estar una persona privada de la libertad, sin que se le hayan (sic) resuelto definitivamente su situación jurídica, pues hasta ahora se va a dar inicio al juicio, gozando de la presunción de inocencia, al no haber sido declarada culpable.
Así entonces concluye (sic), que la medida de aseguramiento no está vigente de acuerdo a la Ley 1760 de 2015, al no estar vigente, no se puede suspender una medida que no existe, razón por la que negará la sustitución de la medida por solicitud del Gobierno, en su lugar ordenará la libertad provisional, al encontrarse vencido el término que trata la Ley 1760 de 2015 (fl. 10, ibidem, [sic]).
PROBLEMA JURÍDICO
8. Corresponde a la Sección de Apelación resolver sobre la posibilidad de que la JEP
avoque conocimiento de la solicitud formulada por la señora Alexandra
ZAMBRANO SÁNCHEZ, quien pretende comparecer ante esta jurisdicción y que
se le aplique el beneficio de libertad condicionada regulado por la Ley 1820 de
2016, a pesar de que actualmente goza de libertad provisional por virtud de lo
decidido por la jurisdicción ordinaria el 26 de septiembre de 2017. En ese orden, la
Sala deberá dar solución a los siguientes interrogantes:
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8.1. En primer lugar –ver infra, párrs. 9 a 9.8– la Sección de Apelación debe establecer si,
en la medida en que la solicitante no se encuentra efectivamente privada de su
libertad, podía la SAI abstenerse de avocar conocimiento para resolver acerca del
beneficio transitorio de libertad condicionada; o si, por el contrario, debía avocar
conocimiento para resolver, mediante el correspondiente auto de sala y agotado el
trámite procesal correspondiente, sobre la aplicación de la aludida garantía y los
demás beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.
8.2. En segundo lugar –ver infra, párrs. 10 a 10.4–, en caso de que la JEP deba avocar
conocimiento de la solicitud de libertad condicionada formulada por la señora
Alexandra ZAMBRANO SÁNCHEZ, la Sección de Apelación tiene que determinar
si, una vez revocada la providencia impugnada, la decisión de fondo sobre el
beneficio puede adoptarse por el juzgador de segunda instancia como se pidió en la
alzada; o si, por el contrario, el expediente debe devolverse a la SAI para que
resuelva de fondo la petición del beneficio.
FUNDAMENTOS
9. Al revisar la decisión de no avocar conocimiento de la solicitud de libertad
condicionada formulada ante la JEP por la señora Alexandra ZAMBRANO
SÁNCHEZ, la Sección de Apelación discrepa del criterio sostenido por la SAI en el
auto del 23 de agosto de 2018 en la medida en que, a diferencia de lo que allí se
consideró, es necesario que se avoque conocimiento y se resuelva de fondo dicha
petición, como presupuesto para garantizar el derecho de acceso a la administración
de justicia y la seguridad jurídica de los eventuales comparecientes del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR–.
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9.1. Al respecto, el artículo 40 de la Ley 1820 de 2016 estipula que, una vez que
entró en funcionamiento la JEP, corresponderá a la Sala de Amnistía e Indulto
resolver las solicitudes de libertad de las personas –incluidas las que versan sobre
libertad condicionada– que puedan ser destinatarias de amnistía o indulto, así: “Una
vez que haya entrado en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz,
corresponderá a la Sala de Amnistía e Indulto resolver las solicitudes de puesta en
libertad de cualquier persona a la que le alcancen los efectos de la amnistía o
indulto. La resolución emitida será de obligatorio cumplimiento de forma inmediata
por las autoridades competentes para ejecutar la puesta en libertad y contra la
misma no cabrá recurso alguno”. Y cuando allí se dispone que se deben resolver las
solicitudes de libertad, ello debe entenderse en el sentido de que, por regla general,
la correspondiente determinación tiene que asumirse de fondo, sin que al juez le sea
jurídicamente viable abstenerse de proveer o de avocar conocimiento, a menos de
que se trate de un asunto para el cual se carezca de competencia o jurisdicción, en
los términos del inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso4, a
cuyo tenor “[el] juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o
competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla…”.
9.2. Previsiones estas que deben ser interpretadas armónicamente con lo dispuesto
por la Ley 1922 de 2018 frente al tema relacionado con el otorgamiento de amnistías
e indultos, en cuyo artículo 46 se dispone que, una vez que se ha recibido un caso,
corresponde a la Sala resolver sobre si asume conocimiento o no: “ART. 46.-
Trámite y decisión. Recibido el caso para el otorgamiento de las amnistías e
indultos a los que se refiere la Ley 1820 de 2016… en un plazo razonable, mediante
resolución de sustanciación, la Sala avocará conocimiento…”. De tal modo que, al
igual que ocurre con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1820 antes aludido, la
decisión de no avocar conocimiento, que es una determinación que debe asumirse
sólo en casos excepcionales por sus consecuencias para el usuario de la jurisdicción,
4 Al respecto establece el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018: “ART. 72.- Cláusula remisoria. En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional”.
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sería procedente si se aprecia que hay carencia de competencia para resolver
determinado asunto, y no cuando se encuentre que no están dados los presupuestos
sustanciales para acceder a la solicitud materia de pronunciamiento, supuesto este
último frente al cual sería obligatorio que se profiriera una decisión de fondo que
deniegue o acceda a la deprecación, pues sólo así se garantizará el acceso a la
administración de justicia. Frente a esta garantía ha dicho la Corte Constitucional:
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.
En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos… Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia.
En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización… Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho.
En tercer lugar, la obligación de realizar… implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en el proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.
En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de los principios que informan la administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º)… la eficiencia (artículo 7º)… y el respeto de los derechos (artículo 9º)… los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.
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También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos... y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas… (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente.
Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia… crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad…
Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados[5]6.
9.3. Con lo que queda claro que, en la medida en que la decisión de no avocar
conocimiento puede suponer que al usuario de la administración de justicia no se le
permita acudir ante las autoridades judiciales, y que en consecuencia no resuelvan el
problema cuya solución se necesita, sin que se puedan restablecer judicialmente los
derechos que pudieron verse afectados; entonces dicha decisión, para avenirse con
los postulados jurídicos que regulan la actividad judicial, debe tomarse con base en
los supuestos excepcionales previstos por la ley procesal, esto es, cuando el juez no
tiene competencia o jurisdicción.
9.4. En el caso concreto, en atención a que actualmente la señora Alexandra
ZAMBRANO SÁNCHEZ se encuentra en libertad provisional, aún si se admitiera la
posibilidad de que por esa causa se negara el beneficio de libertad condicionada, la
consecuencia que de allí se sigue no puede ser que la SAI se abstenga de avocar
conocimiento sobre el caso, pues lo cierto es que dicho cuerpo colegiado sí tiene
competencia para resolver la solicitud. Y aunque era viable determinar –dentro de
5 [52] “Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.”6 Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2013.
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un plazo razonable– si se avocaba conocimiento –o no– para resolver sobre
beneficios definitivos si no era procedente la amnistía de iure de conformidad con el
artículo 21 de la citada Ley 1820 de 20167 –y a la luz del ya referido artículo 46 de
la Ley 1922 de 2018–, como se dispuso en el punto “SEXTO” del aparte resolutivo
de la resolución impugnada cuando allí se dijo que el expediente debía volver al
despacho “para continuar con el trámite respectivo” –supra, punto 3 antecedentes–; quedó
en todo caso pendiente el pronunciamiento de fondo acerca de si es posible conceder
el beneficio de libertad condicionada respecto de una persona que no se encuentra
materialmente confinada.
9.5. Frente a esta última cuestión, si bien es cierto que la señora Alexandra
ZAMBRANO SÁNCHEZ hoy se encuentra en libertad por virtud de la pérdida de
vigencia de la medida de aseguramiento –párr. 7.4, hechos probados–, debido al paso del
tiempo y a la aplicación de los términos previstos en la Ley 906 de 2004 –
modificada por la Ley 1760 de 20158–, también lo es que persisten las condiciones
que condujeron a las autoridades de la jurisdicción penal ordinaria a ordenar la
privación de la libertad, pues el proceso penal adelantado por el secuestro del señor
Leonardo QUEVEDO CASTILLO sigue su curso y es posible que, en el marco del
mismo, se ordene nuevamente la detención. Ello implica que, a diferencia de lo que
dijo la SAI en el auto recurrido, sí tiene objeto la petición formulada a esa sala por la
procesada pues, se repite, en caso de no concederse la libertad condicionada, podría
ordenarse nuevamente la privación de la libertad dentro del aludido proceso penal.
9.6. En la misma línea, en el sub lite la solicitud presentada por la señora Alexandra
ZAMBRANO SÁNCHEZ tiene un verdadero objeto por los efectos que puede tener
frente a la continuidad del proceso, la cual podría verse eventualmente interrumpida
si se otorgaran los beneficios transitorios de la Ley 1820 a la luz de lo dispuesto en 7 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. En lo pertinente, el texto del artículo 21 es el siguiente: “ART. 21.- Sala de Amnistía o Indulto. En todos los casos que no sean objeto de una amnistía de iure, la decisión de conceder amnistías o indultos dependerá de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz…”. 8 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad”.
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el artículo 22 del Decreto 277 de 20179, que dispone que deben suspenderse los
trámites procesales en los cuales se han otorgado beneficios tales como la libertad
condicionada; además de que a partir de la misma norma la solicitante puede quedar
a órdenes de la JEP y, con base en la jurisprudencia de la Sección de Apelación,
quedaría vinculada al cumplimiento de un régimen de condicionalidades10. En este
punto se precisa que la doctrina constitucional sobre carencia actual de objeto, que
fue citada por la SAI en la providencia apelada, es una dogmática que es propia de
los trámites de acciones de tutela que, por tratarse de amparos constitucionales de
carácter eminentemente preventivo11, están orientados por una filosofía muy
diferente a la que rige los mecanismos previstos en la Ley 1820 de 2016. Ello
implica que no fue acertado el trasplante doctrinal que intentó hacer el a quo para
abstenerse de avocar conocimiento sobre la solicitud de la persona interesada en la
actuación de la referencia.
9.7. En lo que tiene que ver con la seguridad jurídica que debe irrogar la puesta en
práctica de las normas del SIVJRNR, no se pierde de vista que según el tenor literal
del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 el beneficio de libertad condicionada procede
respecto de quienes “… se encuentren privadas de la libertad…”. No obstante, la
interpretación de ese precepto normativo, de cara a otras circunstancias relacionadas
9 “ART. 22.- Todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha jurisdicción”.10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz –Sección de Apelación–, autos TP-SA-19 y TP-SA-20 de 2018.11 En los términos expresados en la sentencia T-021 de 2017: “3.4.2. En cuanto al daño consumado, la jurisprudencia ha admitido que el mismo tiene ocurrencia cuando la amenaza o transgresión del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de la tutela, de manera que resulta inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido. Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan sólo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En este escenario, esto es, con el fin de obtener una reparación económica, entiende la Corte que la acción de tutela resulta –por regla general– improcedente… pues su naturaleza es eminentemente preventiva y no indemnizatoria…” // “3.4.3. Por su parte, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional…”.
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con la situación jurídica de las personas destinatarias de la ley –como es el caso de
los miembros de las FARC-EP que están siendo penalmente juzgados y obtuvieron
la libertad por vencimiento de términos–, no se agota con una intelección exegética
del precepto, sino que debe comprender también lecturas que tengan en cuenta las
finalidades que fueron buscadas por el legislador12 que, de acuerdo con lo dicho por
la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018, incluyen el propósito de
superación de la violencia, la realización de los derechos de las víctimas, el
fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación –fundamento n.°
827–, lo que implica que el beneficio pueda extenderse sobre quienes, sin que estén
privados materialmente de la libertad, sean objeto de juzgamiento en un proceso por
virtud del cual está latente la posibilidad de que en cualquier momento se ordene la
restricción de la libertad individual.
9.8. De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que (i) sí tiene objeto la
solicitud de libertad condicionada formulada por la señora Alexandra ZAMBRANO
SÁNCHEZ y, (ii) no era procedente que la SAI se abstuviera de avocar
conocimiento pues, además de que debía proveerse sobre una libertad que
actualmente se encuentra bajo juzgamiento por virtud del proceso penal que por el
delito de secuestro extorsivo se estaba adelantando en contra de la hoy peticionaria –
incluido dentro de este aspecto la eventual suspensión del proceso–, también debían
surtirse las etapas procesales correspondientes a resolver sobre la amnistía de sala
solicitada por una persona que, por haber suscrito las correspondientes actas de
compromiso y sometimiento, tiene la vocación de convertirse en compareciente del
SIVJRNR. Además (iii) no resultaba aplicable al trámite de la libertad condicionada,
12 En este punto se acoge el método de interpretación normativa conocido como pragmático, teleológico o lógico objetivo, que fue definido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “25.2.2.2. Como se observa, la interpretación pragmática, teleológica o lógico-objetiva, implica un ejercicio hermenéutico en el que se evalúen las consecuencias que se derivan de los diferentes sentidos interpretativos que puede tener una norma jurídica, para escoger entre todos ellos el entendimiento que sea más congruente con las finalidades para las que fue dispuesta la regla objeto de aplicación, en lo que constituye un ejercicio de razonabilidad –más allá de la aplicación de una lógica simplemente formal– sobre la intelección de las unidades normativas que componen el ordenamiento jurídico…”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, auto del 27 de julio de 2016, radicación n.° 13001-23-31-000-2000-00025-02, n.° interno 35 999.
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la doctrina constitucional sobre carencia actual de objeto, la cual es propia del
trámite de la acción de tutela.
10. Precisado lo anterior, en atención a que es necesario resolver sobre el fondo de la
solicitud de libertad condicionada presentada por la señora Alexandra ZAMBRANO
SÁNCHEZ, debe ahora determinar la Sección de Apelación si, como juez de
segunda instancia, puede el Tribunal para la Paz entrar a decidir sobre algo que no
fue materia de análisis por parte del juzgador de primera instancia, o si, por el
contrario, en aras de preservar el principio de la doble instancia, es necesario
devolver el expediente a la Sala de Amnistía e Indulto para que, mediante una
decisión que sea susceptible de la alzada, resuelva si la peticionaria cumple con los
requisitos plasmados en la Ley 1820 de 2016 para hacerse acreedora al beneficio de
libertad condicionada, y si debe abrirse paso a las consecuencias procesales que de
dicha norma se derivan.
10.1. Al respecto, el derecho a la impugnación ha sido definido por la Corte
Constitucional como un elemento esencial de la garantía del debido proceso, en la
medida en que el mismo sólo puede verse satisfecho si se dota a los intervinientes
del trámite con mecanismos procesales de control idóneos para que determinado
asunto pueda ser conocido en dos instancias. Tal como lo dijo la Corte
Constitucional en la sentencia C-342 de 2017:
7.2.4. De este modo se tiene que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, el recurso judicial efectivo, dentro del que se comprende el derecho de acceso a la segunda instancia, son componentes del derecho fundamental al debido proceso y suponen la existencia de mecanismos procesales accesibles, idóneos y eficaces que permitan el control y la revisión de las decisiones judiciales, en aquellos casos en que los afectados consideren vulnerados sus derechos.
Dentro de esta comprensión las decisiones judiciales que carezcan de medios adecuados de control y revisión, o que existiendo, sean simplemente nominales o no sean eficaces, implicarán la violación del derecho al debido proceso, en tanto que las personas afectadas se verían forzadas a asistir a la afectación de
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sus derechos sin contar con un instrumento procesal que permita la exposición de sus razones y la defensa de los mismos13.
10.2. Ahora bien, de conformidad con el principio pro homine, siempre que se esté
frente a una situación en la que exista duda acerca de la forma en que deben
interpretarse las normas –adjetivas o sustanciales– relacionadas con el ejercicio
efectivo de derechos fundamentales, debe optarse por la intelección que maximice la
eficacia de estos últimos. Tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-
438 de 2013:
El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos:
“El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”14.
Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1º y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos15 y el artículo 29 de
13 Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2017. En esa ocasión se analizó la constitucionalidad del artículo 450 (parcial) de la Ley 906 de 2004, de conformidad con el cual le es dable al juez que pronuncia en sede penal una sentencia condenatoria, ordenar la medida de detención en el mismo momento en el que divulga el sentido del fallo. Se cuestionaba en aquella oportunidad la validez de dicha norma, en el sentido de que podría ordenarse la privación de la libertad del procesado, sin que este contara con un mecanismo previo para impugnar la decisión que dispuso dicha restricción. La Corte declaró exequible el precepto pues consideró que “… la apelación es el recurso judicial efectivo dispuesto por el ordenamiento penal respecto del fallo condenatorio, medio que involucra el control judicial sobre la sentencia y lo decidido en ella, para el caso, la detención sobrevenida con el anuncio del fallo, como elemento constitutivo de aquella…” (fundamento 10.9).14 [29] “Sentencia T-171 de 2009.”
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la Convención Americana sobre Derechos Humanos16. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales17.
10.3. Parámetros que, aplicados al caso concreto, obligan a que se prefiera una
interpretación que garantice en la mayor medida posible el derecho que tienen los
intervinientes procesales a cuestionar en dos instancias las decisiones relacionadas
con la libertad condicionada de la señora Alexandra ZAMBRANO SÁNCHEZ, de
tal forma que se hace necesario devolver el plenario a la sala de primera instancia
para que esta, mediante una decisión susceptible de la alzada, resuelva sobre el
fondo del aludido beneficio transitorio, con la verificación que para el efecto se
requiera acerca de criterios tales como los relacionados con la competencia material,
personal y temporal de la JEP.
15 [30] “Artículo 5: 1. Ninguna disposición del presente pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida a lo previsto en él. // 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.”16 [31] “Artículo 29. Normas de interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; // b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estado Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno y // d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”17 Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2013. En dicha providencia analizó la Corte el cargo de inconstitucionalidad formulado en contra de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, en cuanto a que los accionantes estimaban que en dicha ley se restringía la aplicación del principio pro homine a los casos de reparación administrativa, y dejaba por fuera de ese criterio los demás asuntos que debían ser regulados. La Corte declaró exequible las normas demandadas al considerar que “… la consagración expresa de la aplicación del principio pro homine a los casos de reparación administrativa, constituye una reafirmación de la importancia de este principio en aquel evento, pero no una exclusión o preferencia que autorice que en otros casos se puede dejar de aplicar…”.
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10.4. Y es que si bien las normas de procedimiento –aplicables a la presente materia
por remisión expresa de los preceptos que regulan el SIVJRNR18– permiten que el
juez de segunda instancia complemente los puntos cuya decisión se abstuvo de
asumir el juzgador de primer grado19, tal posibilidad no cobija aquellos eventos en
los cuales este último omite por completo la solución del caso que debía resolver,
evento en el cual no queda otro camino que devolverle el proceso al a quo para que
asuma la decisión que le corresponda, como única vía para garantizar al interesado
la posibilidad de que discrepe de la providencia que se adopte y manifieste dicho
desacuerdo mediante la interposición de los mecanismos procesales de control que
sean procedentes horizontalmente ante el mismo funcionario judicial, o
verticalmente ante el superior jerárquico, en especial el recurso de apelación.
10.5. En ese orden de ideas, no puede la Sección de Apelación suplir la decisión que
en primera instancia debió tomar la Sala de Amnistía e Indulto, pues con ello se
afectaría más allá de lo razonable el derecho que tienen los intervinientes del
proceso a hacer uso de los medios de impugnación contra las determinaciones
asumidas en la primera instancia. Por lo tanto, en el asunto materia de
pronunciamiento deberá devolverse el expediente a la SAI para que, en primer grado
de conocimiento jurisdiccional, emita la decisión de fondo que sea del caso frente a
la libertad condicionada solicitada por la señora Alexandra ZAMBRANO
SÁNCHEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
18 Al respecto establece el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 –ya citado más arriba en la nota al pie n.° 4–, lo siguiente: “ART. 72.- Cláusula remisoria. En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional”.19 Como lo dispone el artículo 287 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–: “ART. 287.- Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.” // “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para dicte sentencia complementaria…”.
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RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión recurrida en apelación, consignada en la
providencia de ponente de la Sala de Amnistía e Indulto –SAI–, identificada con el
número 20183100167841 del 23 de agosto de 2018, por medio de la cual se resolvió
no avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada formulada por la
señora Alexandra ZAMBRANO SÁNCHEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a la señora Alexandra ZAMBRANO
SÁNCHEZ, a su abogado, a las víctimas y a la delegada de la Procuraduría General
de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la
JEP.
TERCERO: Cumplido lo anterior, DEVOLVER el expediente a la Sala de
Amnistía e Indulto para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRAMagistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANOMagistrada
PATRICIA LINARES PRIETOMagistrada
Ausencia justificada
DANILO ROJAS BETANCOURTHMagistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTROSecretario Judicial
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