“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” …...2018/05/01  · 6Decreto Supremo Nº...

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

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EXPEDIENTE : 354-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : FLOR DE MARIA RUBIO PERALTA ENTIDAD : HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA ASCENSO SUMILLA: Se declara la NULIDAD del Concurso Interno para Ascenso, para cubrir plazas vacantes de los profesionales de la salud, en el extremo referido a la plaza de Obstetra – Nivel V realizado por el Hospital Nacional Cayetano Heredia; por vulneración a los criterios de evaluación señalados en las bases administrativas del citado Concurso Interno. Lima, 9 de mayo de 2018 ANTECEDENTES 1. El 27 de diciembre de 2017, se publicaron los resultados finales del Concurso

Interno para Ascenso, para cubrir plazas vacantes de los profesionales de la salud del Hospital Nacional Cayetano Heredia, en adelante la Entidad.

2. No conforme con el resultado final, la señora FLOR DE MARIA RUBIO PERALTA, en adelante la impugnante, quien postuló al cargo de Obstetra – Nivel V, presentó recurso de reconsideración, solicitado se declare fundado el mismo, al señalar que no se encuentra conforme con la evaluación curricular, pues cuenta con estudios de doctorado y maestría que no han sido considerados, solicitando la modificación de su puntaje final.

3. Mediante Carta Nº 001-2017-CCIMA-HCH, del 29 de diciembre de 20171, la Presidencia de la Comisión del Concurso Interno declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, al considera que los medios de pruebas presentados no constituían nueva prueba, no variando la decisión.

1 Notificada a la impugnante el 3 de enero de 2018.

RESOLUCIÓN Nº 000908-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala

25308570022018

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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 12 de enero de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Carta Nº 001-2017-CCIMA-HCH, solicitando se declare fundado bajo los siguientes argumentos: (i) La Comisión del Concurso Interno indicó que no se presentó nuevos medios

probatorios, sin embargo, llegó a presentar sus certificados de estudios concluidos para evidenciar el número de créditos de su segunda especialidad.

(ii) Han sustentado su posición en una ley derogada. (iii) No se tomó en cuenta sus estudios concluidos de maestría y doctorado, los

cuales están debidamente sustentados. (iv) En el punto de capacitación tampoco tiene puntaje en el rubro de cursos

menores a tres (3) meses, a pesar de haber acreditado con los diferentes diplomas que anexó.

5. Con Oficio Nº 176-2018-DG-077-OEGRRHH-HCH, la Dirección General de la Entidad

remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Mediante Oficios Nos 1520-2018-SERVIR/TSC y 1521-2018-SERVIR/TSC, emitidas el 1 de febrero de 2018, se comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.

7. Mediante escrito con Registro Nº 3717-2018 la impugnante solicitó al Tribunal una

audiencia para realizar su informe oral.

8. Mediante escritos con Registros Nos 4245-2018, 5255-2018, 6624-2018, 7994-2018, la impugnante presentó al Tribunal diversa documentación para ser tomada en cuenta al momento de resolver su recurso de apelación.

9. En mérito al Oficio Nº 3754-2018-SERVIR/TSC, el Tribunal solicitó a la Entidad los

descargos de la señora de iniciales P.E.A.S., ganadora del Concurso Interno para Ascenso, a efectos de salvaguardar el ejercicio de su derecho de defensa, los cuales fueron presentados el 26 de marzo de 2018. Del mismo modo, la Entidad remitió

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los expedientes de postulación de la impugnante y la señora de iniciales P.E.A.S., para mejor resolver.

ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232, modificado por

la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20133, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de

Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC4, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última

2 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

3 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

4 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

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instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última

instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del

debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen de trabajo aplicable 14. De la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo, se

aprecia que la impugnante presta servicios bajo las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector público; por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso, además del Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.

Sobre el ascenso 15. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Legislativo Nº

276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público5, así como en los artículos 15º y 16º de su Reglamento, aprobado por

5Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público “Artículo 8º.- La Carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles. Los cargos no forman parte de la Carrera Administrativa. A cada nivel corresponderá un conjunto de cargos compatibles con aquél, dentro de la estructura organizacional de cada entidad”.

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Decreto Supremo Nº 005-90-PCM6, la carrera administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles, siendo los grupos ocupacionales categorías que permiten organizar a los servidores en razón a su formación, capacitación o experiencia reconocida. Los grupos ocupacionales se clasifican en: Profesional, Técnico y Auxiliar.

16. Por su parte, el artículo 42º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 establece que el ascenso al nivel inmediato superior en el grupo ocupacional en que se encuentra el servidor y el cambio de grupo ocupacional son las formas de progresión en la carrera, precisando además que el proceso de ascenso precede al cambio de grupo ocupacional.

17. De ahí que, una vez un servidor ha ingresado a la carrera administrativa en

determinado grupo ocupacional, la progresión podrá ser expresada, en primer lugar, a través del ascenso al nivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional y sólo una vez que haya alcanzado el nivel más alto dentro de su grupo ocupacional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa sobre la materia, podrá acceder al cambio de grupo ocupacional, debiendo iniciar, de resultar favorecido en el concurso de ascenso respectivo, por el nivel del grupo ocupacional al que postula.

Sobre las Bases del Concurso

18. Mediante Acta de Instalación, del 21 de diciembre de 2017, la Comisión del

Concurso Interno de Méritos para ascensos, para cubrir las plazas vacantes de los

“Artículo 9º.- Los grupos ocupacionales de la Carrera Administrativa son Profesional, Técnico y Auxiliar: a) El Grupo Profesional está constituido por servidores con título profesional o grado académico

reconocido por la Ley Universitaria. b) El Grupo Técnico está constituido por servidores con formación superior o universitaria incompleta

o capacitación tecnológica o experiencia técnica reconocida. c) El Grupo Auxiliar está constituido por servidores que tienen instrucción secundaria y experiencia o

calificación para realizar labores de apoyo. La sola tenencia de título, diploma, capacitación o experiencia no implica pertenencia al Grupo Profesional o Técnico, si no se ha postulado expresamente para ingresar en él. 6Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa “Artículo 15º.- La Carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles”. “Artículo 16º.- Los grupos ocupacionales son categorías que permiten organizar a los servidores en razón a su formación, capacitación o experiencia reconocida. Los grupos ocupacionales son: profesional, técnico y auxiliar”.

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profesionales de salud de la Entidad, en adelante el Concurso de Méritos, se acordó aprobar las Bases y el Cronograma de Actividades para el desarrollo del Concurso de Méritos.

19. Sobre el particular, en el numeral 6.4.3. de las Bases del Concurso de Méritos, que obra en el expediente administrativo, se ha señalado que en la evaluación del curriculum vitae se calificará los documentos que forma parte de aquél, de acuerdo a los siguientes ítems y puntaje:

(i) Título y/o grados universitarios. (ii) Capacitación. (iii) Méritos. (iv) Docencia universitaria. (v) Producción científica.

TÍTULO Y/O GRADO CAPACITACIÓN MÉRITOS DOCENCIA

UNIVERSITARIA. PRODUCCIÓN

CIENTÍFICA TOTAL

40 40 10 5 5 100

20. Del mismo modo, en el literal A, respecto de los Títulos y/o Grados Universitarios,

se señala que se calificarán con un máximo de cuarenta (40) puntos no acumulable es de acuerdo a la siguiente tabla:

TÍTULO O GRADO UNIVERSITARIO (Máximo 40 puntos acumulables) PUNTAJE MÁXIMO

A Grado de bachiller universitario y título profesional universitario 25

B Maestría 5

C Doctorado 7

D Diplomados y/o Cursos de Especialización relativos a su Carrera Profesional y/o labor a la que postula

5

21. Por su parte el literal B, refiere sobre la capacitación, cuya evaluación se encuentra

supeditada al siguiente cuadro:

CAPACITACIÓN (Máximo 40 puntos acumulables) Puntaje Máximo

A Cursos menores de 3 meses 4

B Cursos mayores de 3 meses y menos de 6 meses 8

C Cursos mayores de 6 meses y menos de 9 meses 11

D Cursos mayores de 9 meses a más meses 15

E Acumulación de hasta 40 horas en cursillos 2

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22. En relación a las Bases del Concurso, es necesario remitirnos al Informe Técnico Nº 1268-2016SERVIR/GPGSC, del 13 de julio de 2016, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil quien señaló lo siguiente: “Asimismo, la elaboración de las bases de los concursos internos de ascenso para personal de la carrera administrativa están a cargo de las entidades públicas, las cuales deben observar lo estipulado en el Decreto Legislativo Nº 276, su Reglamento, y demás normas relacionadas a la progresión de la carrera administrativa. Por lo que, las bases del concurso deben contener las reglas, procedimientos y requisitos necesarios para la realización del mismo, los cuales serán de estricto cumplimiento, ya que la información contenida en ésta es necesario para el servidor público de carrera que desea postular al concurso de ascenso”.

23. Sobre lo expuesto, se entiende que las condiciones que establecen las Bases de los Concursos Internos, son de aplicación estricta para la realización del concurso y por la cual el postulante debe cumplir con las exigencias en ella establecida.

Sobre el recurso de apelación 24. Ahora bien, en el presente caso la impugnante ha señalado que se encuentra en

desacuerdo con los resultados finales del Concurso de Méritos pues cuenta con estudios de maestría y doctorado que no han sido considerados, y con lo cual hubiera resultado ganadora de la plaza de Obstetra – Nivel V a la cual postuló.

25. Sobre el particular, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que existe la constancia de egresado, emitido por la Universidad Nacional Federico Villarreal, donde hace constar que la impugnante concluyó sus estudios correspondientes al programa del Doctorado en Salud Pública, estando pendiente la resolución de expedito para optar el Grado Académico de Doctora.

26. De la misma forma, obra la constancia de egresado emitido por la misma

universidad, haciendo constar que la impugnante concluyó sus estudios correspondientes al programa de la Maestría en Salud Pública con mención en Gestión Hospitalaria, estando pendiente la resolución de expedito para optar el Grado Académico de Maestra.

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27. Sin embargo, si bien la impugnante ha logrado acreditar que culminó sus estudios correspondientes a los programas de maestría y doctorado, no ha logrado acreditar que cuenta con el grado y el título de cada programa.

28. En efecto, si nos remitimos a los numerales 45.4 y 45.5 del artículo 45º de la Ley Nº

30220 – Ley Universitaria, señala que para la obtención de grados y títulos se debe cumplir mínimamente con los siguientes requisitos: “Grado de Maestro: requiere haber obtenido el grado de Bachiller, la elaboración de una tesis o trabajo de investigación en la especialidad respectiva, haber aprobado los estudios de una duración mínima de dos (2) semestres académicos con un contenido mínimo de cuarenta y ocho (48) créditos y el dominio de un idioma extranjero o lengua nativa. Grado de Doctor: requiere haber obtenido el grado de Maestro, la aprobación de los estudios respectivos con una duración mínima de seis (6) semestres académicos, con un contenido mínimo de sesenta y cuatro (64) créditos y de una tesis de máxima rigurosidad académica y de carácter original, así como el dominio de dos idiomas extranjeros, uno de los cuales puede ser sustituido por una lengua nativa”.

29. En ese sentido, si nos remitimos a las Bases del Concurso de Mérito señala que para la evaluación curricular se calificará de acuerdo a la tabla consignada en el literal A del numeral 6.4.3., mas no establece expresamente que para los casos de maestría y doctorado se calificará a partir de tener los estudios concluidos.

30. Al respecto, el principio de legalidad, regulado en el Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que la administración pública debe sujetar sus actuaciones a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

31. Por otro lado, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad, en aplicación del principio de legalidad, la administración pública sólo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la administración pública, entre las cuales se encuentra la Entidad, sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita.

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32. Siendo así, de acuerdo a las Bases del Concurso de Mérito, la calificación de la

evaluación curricular únicamente contempla que se tomará en cuenta el título o grado de maestría y/o doctorado, documentos que no ha logrado acreditar la impugnante en el concurso, por ende, no se le consideró puntaje en estos dos rubros.

33. Por otro lado, la impugnante en su recurso de apelación señaló que en el punto de

capacitación tampoco tiene puntaje en el rubro de cursos menores a tres (3) meses a pesar de haber acreditado con los diferentes diplomas que anexó.

34. Al respecto, de la revisión del Anexo Nº 05 – Ficha de Evaluación Curricular para

Ascenso de la impugnante se aprecia que obtuvo la siguiente calificación:

CAPACITACIÓN (Máximo 40 puntos acumulables) Puntaje máximo Puntaje obtenido

A Cursos menores de 3 meses 4

B Cursos mayores de 3 meses y menos de 6 meses 8 8

C Cursos mayores de 6 meses y menos de 9 meses 11

D Cursos mayores de 9 meses a más meses 15

E Acumulación de hasta 40 horas en cursillos 2 2

35. Siendo así, se observa que en el aspecto de capacitación rubro de “cursos menores

de tres (3) meses” no obtuvo calificación, sin embargo, de la revisión del expediente de postulación remitido por la Entidad, se observa que la impugnante cuenta con el certificado del Curso Nacional: Manejo Inmediato de las Emergencias Gineco-Obstétricas, “Clave roja-azul-amarilla”, desarrollado los días 14, 15 y 16 de abril de 2016, con un total de 48 horas, con el cual sí estaría cumpliendo con el requisito en dicho rubro, siendo además que dicho curso se relaciona con la especialidad del cargo al cual ha postulado.

36. Estando a lo expuesto, esta Sala debe precisar que indistintamente del régimen laboral al que se vincule un servidor público, se debe realizar necesariamente un concurso público de ascenso bajo el principio de igualdad de oportunidades, salvo en el caso de los puestos de confianza conforme a los documentos de gestión interno de cada entidad.

37. Del mismo modo, el numeral 7 del artículo IV de la Ley Nº 28175 – Ley Marco del Empleo Público, señala que uno de los principios que rigen el empleo público es el principio de mérito y capacidad, donde señala que el ingreso, la permanencia y las

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mejoras remunerativas de condiciones de trabajo y ascensos en el empleo público se fundamentan en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública. Para los ascensos se considera además el tiempo de servicio.

38. Cabe señalar que el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 276, señala que el

ascenso del servidor en la Carrera Administrativa se produce mediante promoción a nivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional, previo concurso de méritos.

39. En ese sentido, se entiende que la progresión en la carrera administrativa a través

de los ascensos se deben llevar a cabo mediante un concurso de méritos que cumplan con garantizar los principios de mérito y capacidad de las personas, basado en un régimen de igualdad de oportunidades y se garanticen los derechos de los servidores postulantes.

40. Véase que el artículo 59º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado

por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, señala que es nulo todo pacto colectivo o acto administrativo que apruebe ascensos automáticos o desvirtúe la aplicación y valoración de factores establecidos por la Ley y su reglamentación, siendo también de aplicación cuando el cambio de grupo ocupacional no cumpla con lo establecido en los artículos pertinentes del presente reglamento.

41. Del mismo modo, en el artículo 9º de la Ley Nº 28175 establece que aquellos actos

que contravengan las normas de acceso al servicio civil incurren en vicio de nulidad dado que se vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quien lo promueve, ordene o permita.

42. De esta manera, esta Sala estima que en el Concurso de Méritos, en el extremo

referido al cargo de Obstetra – Nivel V, se ha incurrido en un vicio de nulidad por contravenir las Bases Administrativas del Concurso de Méritos al no haberse evaluado correctamente el rubro de capacitación relacionado al ítem A “Cursos menores de 3 meses” de la ficha de evaluación curricular de la impugnante.

43. En efecto, debe recalcarse que la Entidad debe ceñirse a los principios y normas que

relacionadas a la progresión en la carrera administrativa, en base a criterios

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objetivos y razonables, en estricto apego al principio de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades, así como la correcta aplicación de las Bases Administrativas, por lo que la inobservancia de los mismos genera la nulidad de dicho proceso, conforme lo previsto en el artículo 59º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, en concordancia con el artículo 9º de la Ley Nº 28715.

44. En consecuencia, corresponde a este cuerpo Colegiado declarar la nulidad del

Concurso Interno para Ascenso, para cubrir plazas vacantes de los profesionales de la salud de la Entidad, en el extremo referido al cargo de Obstetra – Nivel V, debiendo retrotraerse el citado Concurso a la etapa en la que se incurrió el vicio, debiendo tener en cuenta lo previsto en el numeral 11.3 del artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444.

45. Finalmente, esta Sala estima que habiéndose constatado la nulidad del Concurso de

Méritos, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento.

Sobre la audiencia especial

46. En el presente caso, la impugnante solicitó al Tribunal que se programe una

audiencia a fin de exponer sus argumentos de defensa.

47. Al respecto, el artículo 21º del Reglamento del Tribunal, refiere que las Salas del Tribunal pueden disponer la realización de una Audiencia Especial, de oficio o a pedido de parte, a fin de que quien la solicite haga uso de la palabra para sustentar su derecho y/o para que la Sala pueda esclarecer los hechos.

48. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado en constante jurisprudencia,

que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. En este sentido, no conceder informe oral no constituye una vulneración de este derecho constitucional per se, toda vez que no significa un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa

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del recurrente, ya que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su posición7”.

49. Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir de la audiencia especial, sin que ello

constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

50. En esta línea, esta Sala estima que la atención de la solicitud de la impugnante y de

la Entidad será innecesaria considerando los hechos expuestos en los numerales precedentes.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal de Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del Concurso Interno para Ascenso, para cubrir plazas vacantes de los profesionales de la salud, en el extremo referido a la plaza de Obstetra – Nivel V realizado por el HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA; por vulneración a las normas de progresión a la carrera administrativa en la modalidad de ascenso y en la aplicación de las Bases Administrativas, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución. SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento previo de la evaluación curricular, debiendo el HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA, tener en consideración los criterios establecidos en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución la señora FLOR DE MARIA RUBIO PERALTA y al HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA, para su cumplimiento y fines pertinentes.

7Sentencia recaída en el Expediente Nº 01147-2012-PA/TC. Fundamentos décimo sexto y décimo octavo. El criterio expuesto en esta sentencia ha sido reiterado en las sentencias recaídas en los Expedientes Nos 01800-2009-PHC/TC, 05231-2009-PHC/TC y 01931-2010-PHC/TC.

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CUARTO.- Devolver el expediente al HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA, debiendo la entidad aplicar lo señalado en el artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese. L2/CP7