Post on 06-Jul-2022
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
PRESCRIPCIÓN EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
GONZALO ESTEBAN ARROYAVE VALENCIA
SANTIAGO VÉLEZ MESA
DIRECTOR ESPECIALIZACIÓN
BERNARDO BOTERO MORALES
TRABAJO DE GRADO PARA OPTAR AL TITULO DE
ESPECIALISTAS EN DERECHO DE SEGUROS
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
MEDELLÍN
2013
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN .................................................................................................................. 1
1. REFERENCIA DOCTRINARIA ................................................................................ 4
2. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ............................................................................ 18
2.1 LAUDO ARBITRAL BENEFICENCIA DEL VALLE VS. LA PREVISORA
S.A. MARZO 5 DE 2009. ÁRBITROS: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS, CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, JOSÉ FERNANDO
TORRES FERNÁNDEZ DE CASTRO .............................................................................. 18
2.1.1 RESEÑA ..................................................................................................... 18
2.1.1.1 RELACIÓN DE LOS HECHOS ............................................................. 18
2.1.1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO ............................ 20
2.1.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA ..................................... 20
2.1.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ........... 20
2.1.1.5 RECURSO DE CASACIÓN ................................................................... 20
2.1.1.6 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ...... 20
2.1.2 EVALUACIÓN CRÍTICA ......................................................................... 23
2.2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL, SETENCIA JUNIO 29 DE
2007 REF: EXP. N 11001-31-03-009-1998-04690-01 MAGISTRADO PONENTE:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO ........................................................... 26
2.2.1 RESEÑA ..................................................................................................... 26
2.2.1.1 RELACIÓN DE LOS HECHOS ............................................................. 26
2.2.1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO ............................ 26
2.2.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA ..................................... 26
2.2.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ........... 27
2.2.1.5 RECURSO DE CASACIÓN ................................................................... 29
2.2.1.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE ................................................. 29
2.2.1.6.1 La prescripción, en general, y la extintiva en el derecho de seguros.
Artículo 1081 del Código de Comercio. ........................................................... 30
2.2.1.6.2 El seguro de responsabilidad civil y la consagración de la acción
directa. 32
2.2.1.6.3 La prescripción y su proyección en el seguro de responsabilidad civil.
Incidencia de la acción directa.......................................................................... 33
2.2.2 EVALUACIÓN CRÍTICA ......................................................................... 36
2.3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL. SENTENCIA JULIO 14 DE
2009 REFERENCIA EXP: 55001 31 03 2000 00235 01 MAGISTRADO PONENTE:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ........................................................................... 43
2.3.1 RESEÑA ..................................................................................................... 43
2.3.1.1 RELACIÓN DE LOS HECHOS ............................................................. 43
2.3.1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO ............................ 44
2.3.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA ..................................... 44
2.3.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ........... 45
2.3.1.5 RECURSO DE CASACIÓN ................................................................... 45
2.3.1.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE ................................................. 45
2.3.2 EVALUACIÓN CRÍTICA ......................................................................... 48
2.4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL. SENTENCIA FEBRERO 10
DE 2005 REFERENCIA: 7173 MAGISTRADO PONENTE: CESAR JULIO
VALENCIA COPETE ........................................................................................................... 50
2.4.1 RESEÑA ..................................................................................................... 50
2.4.1.1 RELACIÓN DE LOS HECHOS ............................................................. 50
2.4.1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO ............................ 50
2.4.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA ..................................... 51
2.4.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ........... 51
2.4.1.5 RECURSO DE CASACIÓN ................................................................... 51
2.4.1.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE ................................................. 52
2.4.2 EVALUACIÓN CRÍTICA ......................................................................... 54
2.5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL. SENTENCIA FEBRERO 10
DE 2005 REFERENCIA: 7614 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO
ARRUBLA PAUCAR ........................................................................................................... 56
2.5.1 RESEÑA ..................................................................................................... 56
2.5.1.1 RELACIÓN DE LOS HECHOS ............................................................. 56
2.5.1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO ............................ 57
2.5.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA ..................................... 57
2.5.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ........... 57
2.5.1.5 RECURSO DE CASACIÓN ................................................................... 59
2.5.1.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE ................................................. 63
2.5.2 EVALUACIÓN CRÍTICA ......................................................................... 65
3. CONCLUSIONES .................................................................................................... 68
1
INTRODUCCIÓN
La protección del patrimonio es una prioridad para las empresas, las familias y los individuos,
lo cual, sumado con el leve pero importante incremento de la cultura aseguraticia en
Colombia, ha convertido el seguro de responsabilidad civil como la mejor herramienta para
afrontar dicho riesgo, trasladándolo a un ente asegurador que respalde las indemnizaciones
en que deba incurrir, esas empresas, o individuos, quienes ostentarán al suscribir el contrato
de seguro la calidad de asegurados, con ocasión a eventos en donde se vea involucrada su
responsabilidad.
El seguro de responsabilidad civil como instrumento que establece la obligación de un ente
asegurador de indemnizar los perjuicios que se generen por el asegurado como consecuencia
de determinadas responsabilidades en que incurra conforme a la ley, reviste gran importancia
en materia del derecho de seguros, en la medida en que cada vez es más normal que las
víctimas, entendidas como terceros afectados beneficiarios del seguro, se acerquen a los
estrados judiciales y a instancias extrajudiciales para la solicitud y exigencia del
resarcimiento de los perjuicios por ellos sufridos; es esta misma cultura litigiosa la que ha
hecho que el seguro de responsabilidad civil tenga que ser constantemente adecuado al
derecho procesal, que exige un proceso de responsabilidad civil; convirtiendo de esta menara
a este contrato en uno de los seguros con mayores desarrollos doctrinarios, jurisprudenciales
y legislativos.
Bajo el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites
establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento, a cargo del asegurado,
de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho
previsto en ese contrato de seguro, de cuyas consecuencias sea responsable el asegurado
conforme a derecho.
Así mismo, debido especialmente a la importancia que adquiere el tema de la protección a la
víctima, y su contenido ampliamente social, el seguro de responsabilidad civil es objeto de
2
regulación especial a través de diferentes leyes y figuras jurídicas, las cuales, diferentes
tratadistas y jueces, han tratado de concatenar con las leyes que regulan el contrato de seguros
en términos generales, logrando así divergencia de conceptos e interpretaciones sobre esta
materia.
Grandes modificaciones en cuanto a la concepción misma de la naturaleza del seguro de
responsabilidad civil se han concebido, pero es tal vez la ley 45 de 1990 en su artículo 86 la
que al intentar aclarar el alcance y finalidad protectora de la víctima que tiene el seguro de
responsabilidad civil, la concepción que genera las mayores discusiones en esta materia, pues
al considerar la nueva función al contrato, cual es la de resarcir a la víctima, conlleva a pensar
que contraría la concepción tradicional de este seguro, la cual consagraba la función de
protección al patrimonio del asegurado.
Lo anterior, sumado a la consagración de la acción directa traída por la ley precitada en el
párrafo anterior, como la posibilidad que tienen las víctimas, beneficiarias del contrato de
responsabilidad civil, de reclamar la indemnización de perjuicios directamente al ente
asegurador, supone un gran reto de interpretación armónica con las disposiciones que regulan
el contrato de seguro dentro del código de comercio colombiano, y más concretamente con
el concepto de prescripción de las acciones derivadas del mismo, consagrado en el artículo
1081 de este código.
Se convierte de esta manera de vital importancia el conectar adecuadamente las normas
especiales que regulan la responsabilidad civil con las normas generales del contrato de
seguro, y más especialmente con los términos de prescripción contemplados para las acciones
derivadas de este contrato, para poder entender cuál es el termino correcto que deben tener
las víctimas para poder reclamar directamente al asegurador la indemnización de perjuicios
y lograr de esta manera el desarrollo adecuado del fin último de este contrato en específico:
la protección de la víctima; pero sin dejar de lado, la protección al patrimonio del asegurado,
que no es más que la causa primigenia que lleva a las personas, naturales y jurídicas, a
3
contratar este tipo de seguros, para cubrir sus actuaciones, u operaciones, tanto en el terreno
contractual, como en el extracontractual.
El presente trabajo de análisis jurisprudencial se centrará entonces en estudiar con
detenimiento la incidencia que tuvo la modificación del artículo 1131 del código de
comercio, introducida por el artículo 86 de la ley 45 de 1990, en cuanto al termino
prescriptivo que debe regir a la acción de reclamación que tiene las víctimas en el ejercicio
de la acción directa que le asiste.
Y para hacerlo, en un primer momento, se realizará una referencia conceptual y doctrinaria
de lo que a la prescripción en el contrato de seguro se refiere, detallando un poco el contenido
de ese artículo 1081 del Código de Comercio; para posteriormente abordar lo relativo en
específico a la prescripción del seguro de responsabilidad civil, especialmente regulado en el
ya nombrado artículo 1131 de la misma codificación, haciendo mención en ese recorrido a
algunas interpretaciones divergentes que se han suscitado doctrinal y jurisprudencialmente
con respecto a la materia; para finalmente, pasar a realizar el abordaje en profundidad de las
sentencias que nos fueron asignadas por la coordinación de la especialización, donde haremos
un recorrido por cuatro sentencias de la sala civil y un laudo arbitral de reconocimiento basto
en lo que al derecho de seguros se refiere.
4
1. REFERENCIA DOCTRINARIA
Para iniciar el análisis de la “prescripción en el seguro de responsabilidad civil”, es prudente
primero tener clara la definición conceptual de la prescripción, en su sentido amplio, en lo
que al derecho de seguros se refiere; razón por la cual, se iniciará éste abordaje conceptual
retomando la definición normativa establecida en el Código de Comercio, en su artículo
1081, enmarcado en el Capítulo I, “Principios Comunes a los Seguros Terrestres”, del Título
V, de dicha codificación, “Del Contrato de Seguro”, norma transcrita a continuación:
ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las
acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo
rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el
momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del
hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de
personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo
derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes.
Con respecto a la regulación legal de la prescripción en el contrato de seguro, la Honorable
Corte Suprema de Justicia, manifestó que “(…) el artículo 1081 del Código de Comercio,
precepto que forma parte de la normativa del contrato de seguro, adopta un régimen especial
en materia de prescripción, al estatuir que las acciones que se derivan de ese negocio
jurídico, o de las disposiciones que lo rigen, puede ser ordinaria o extraordinaria. Para la
prescripción ordinaria consagra un plazo de dos años, que tiene como punto de partida el
momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da
5
base a la acción, y para la extraordinaria, un término de cinco, que corre contra toda clase
de personas y se computa a partir de la época del nacimiento del derecho.”1
A partir de la lectura de la norma, es posible colegir varios aspectos importantes, entre los
cuales puede considerarse que dicha norma rige para todas las acciones que se derivan del
contrato de seguro, tanto para el asegurador, como para el tomador, asegurado, y/o
beneficiario; que dicha prescripción podrá ser ordinaria o extraordinaria, existiendo
considerables diferencias entre una y otra en cuanto a sus condiciones, sujetos y ámbito de
aplicación, al tener cada una, plazos diferentes, cuyo cálculo se afinca en bases también
disímiles; y que al ser de orden público, dicha norma no puede ser modificada por las partes.
Todos estos aspectos o elementos, han generado múltiples controversias, jurisprudenciales y
doctrinales, lo cual fue abordado por Andrés Ordoñez, quien sobre dicha norma manifestó:
“(…) el artículo 1081 del Código de Comercio, regula la prescripción de las
acciones y derechos que surgen del contrato de seguro y de las normas que lo
rigen. Lo hace de manera original pero poco clara, por una parte, al establecer
una formulación tan amplia, aplicable, como se ve, a todos los derechos y
acciones que surgen del contrato y no solo de él, sino de las normas que lo rigen,
y, por otra, al establecer una diferencia que no tiene precedentes en el campo
de la prescripción extintiva, entre dos tipos de prescripción: una de carácter
ordinario y otra de carácter extraordinario, que sólo tiene utilidad práctica
evidente respecto de la acción del asegurado contra el asegurador para el cobro
de la indemnización. Esta norma, por lo demás, no tiene desarrollos adecuados
frente a casos especiales como son los de la acción de nulidad del contrato, las
acciones que nacen del contrato de reaseguro, la acción de subrogación que
tiene el asegurador contra el responsable del siniestro, la acción ejecutiva que
nace del seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales o las acciones,
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia del 16 de diciembre de 2005.
6
directa de la víctima, y del asegurado, que nacen del seguro de responsabilidad
civil, para el cual existen reglas especiales que rigen la exigibilidad de la
obligación del asegurador (…) pero quizás el más destacado inconveniente en
la redacción del artículo 1081 del Código de Comercio, consiste en señalar
como referencia de la iniciación del cómputo de los términos de prescripción
momentos que se describen de manera diferente (…) Es en esta circunstancia,
que deriva de la intención que se tuvo originalmente de incluir en una sola
norma todas las posibilidades de prescripción de acciones derivadas del
contrato y de las normas que lo regulan, donde radican todas las dificultades de
interpretación que se han suscitado alrededor de este tema (…)”2
Han sido pues reiteradas las discusiones derivadas de la regulación normativa de la
prescripción en el contrato de seguro, por lo que la doctrina más calificada, y la jurisprudencia
de las altas cortes se han ocupado de abordarlos, desarrollarlos, y tratar de dilucidarlos.
Incluso, las discusiones que se han suscitado de dicha norma han llegado hasta el punto de
considerar que como se trata en últimas de dos prescripciones diferentes, la ordinaria y la
extraordinaria, podría el interesado, llegar a elegir entre una u otra, de acuerdo al beneficio
de sus intereses, o a su situación particular, pero frente a dicho punto, el Doctor Hernán Fabio
López Blanco, de manera diáfana se pronunció, clarificando el tema indicando que “(…) no
le es dable al respectivo interesado escoger, según su conveniencia, la ordinaria o la
extraordinaria porque el Código las regula sobre bases tales, que esa posibilidad de
alternativa no es procedente: o corre la una o la otra, (…)”3
2 ORDOÑEZ ORDOÑEZ, ANDRÉS, “Responsabilidad Civil. Derecho de Seguros y Filosofía del
Derecho. Homenaje a Javier Tamayo Jaramillo”, “La prescripción de las acciones y derechos del
asegurador en el contrato de reaseguro”. Tomo II, Medellín, Diké, Pontificia Universidad Javeriana y
Otros, Páginas 1095-1096. 3 LOPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO, “Comentarios al Contrato de Seguro”, 5ta Ed., Dupré, Bogotá
D.C., 2010, Página 307.
7
Pudiésemos detenernos a hacer referencia a cada uno de los puntos del referido artículo 1081,
o a cada una de sus expresiones, que han originado importantes e interesantes controversias,
pero realmente, como el objeto de este estudio se circunscribe al fenómeno prescriptivo
atinente a los seguros de responsabilidad civil, no abordaremos más de esos problemas o
discusiones conceptuales, sino que direccionaremos las siguientes líneas precisamente hacia
el mentado objeto.
En lo atinente al seguro de responsabilidad, a diferencia del resto de contratos de seguro, el
legislador se ocupó de establecer para aquel una regulación especial en lo que la prescripción
que lo rige se refiere.
En tal sentido, el artículo 1131 del Código de Comercio, ubicado dentro de la Sección IV,
del Capítulo II del Seguro de Daños, del mentado Título V, de dicha codificación, establece
textualmente lo siguiente:
“ARTÍCULO 1131. <OCURRENCIA DEL SINIESTRO>. <Artículo subrogado
por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En el
seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en
que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual
correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá
desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. “(Hemos
resaltado.)
Dicho texto fue introducido por la Ley 45 de 1990, que en su artículo 86, subrogó el texto
anterior y original del artículo 1131 del Código de Comercio, el cual estipulaba textualmente:
“ARTÍCULO 1131: Se entenderá ocurrido el siniestro desde el momento en
que acaezca el hecho externo imputable al asegurado. Pero la responsabilidad
del asegurador, si es que surge del respectivo contrato de seguro, sólo podrá
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hacerse efectiva, cuando el damnificado o sus causahabientes demanden
judicial o extrajudicialmente la indemnización”
Dicho precepto normativo, y en general la aplicación de la prescripción en el seguro de la
responsabilidad civil, previo a la precitada reforma normativa introducida por la Ley 45 de
1990, planteaba que el hecho imputable al asegurado debía ocurrir durante la vigencia de la
póliza; y que la prescripción en contra del asegurado corría desde el momento en que recibía
la reclamación de la víctima.
Al respecto, doctrinalmente se discutía en ese momento, si la ocurrencia y la reclamación se
configuraban ambas como condiciones primigenias o de existencia de la reclamación; otro
sector de la doctrina, por el contrario, entendía, de forma separada, que la reclamación
simplemente correspondía a un requisito legal de exigibilidad de la obligación, y que la
ocurrencia era el elemento que daba origen y existencia a la obligación, siendo acogida
jurisprudencialmente esta segunda tesis, en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, del 18 de mayo de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Pedro Lafont
Pianetta, Expediente 4106; en donde se expresó:
9
Analizando el texto actual de la norma, introducido como se vio, por la Ley 45 de 1990, se
tiene que aunque el epígrafe de la norma transcrita se refiera a la ocurrencia del siniestro,
cierto es que a partir de la lectura de la norma, se hace evidente que además de regular el
momento a partir del cual se entiende ocurrido el siniestro, allí también se introdujo una
legislación especial, si se quiere adicional o complementaria a lo establecido en el artículo
1081 del mismo Código, en lo que a la prescripción del seguro de responsabilidad civil se
refiere.
Y es que la norma es clara en indicar que para la víctima, la prescripción correrá desde el
momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, y que para el asegurado,
el término correrá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial,
estando entonces en un mismo evento generador de responsabilidad civil, amparado bajo un
mismo contrato de seguro, ante dos prescripciones distintas; pues una será la que atañe o
afecta a quien ostenta la calidad de víctima, y por ende beneficiaria de la póliza; y otra será
la que atañe al asegurado, como causante del daño generador de la obligación de indemnizar,
quien a su turno, salvaguarda su patrimonio con la efectividad de la póliza de seguro
contratada para tal efecto.
Así pues, tenemos entonces que en los eventos en los cuales, quien ostente la calidad de
víctima, por haber sufrido daños o perjuicios como consecuencia de la responsabilidad de
otra persona, que previamente haya celebrado un contrato de seguro con una aseguradora,
legalmente autorizada para hacerlo, con el objeto precisamente de cubrir la responsabilidad
en que aquel llegare a incurrir, en salvaguarda de su patrimonio personal; tendrá entonces,
atendiendo a esa calidad de “víctima” un término de prescripción para presentar su
reclamación ante esa aseguradora, y para promover todas las acciones a que haya lugar, el
cual se contará para ella en todo caso desde el momento de ocurrencia del hecho dañoso, y
cuyo término, clase y condiciones para hacerlo, se regirán siempre por lo dispuesto en el
referido artículo 1081 del Código de Comercio.
10
En dicho punto, ha surgido una importante discusión jurisprudencial y doctrinal en lo
atinente a si a esas víctimas, que en seguros de responsabilidad civil llegan a ostentar la
calidad de beneficiarios de la indemnización, se les aplica la prescripción ordinaria, o
extraordinaria del artículo 1081 del Código de Comercio; discusión de trascendental
importancia, pues en últimas llega a determinar la suerte y resultado de las reclamaciones de
aquellos, al definirse según el criterio que se adopte, plazos y condiciones diferentes, que
pueden llegar a favorecer o a perjudicar a esas víctimas.
Frente a dicha discusión puntual, una tendencia generalizada de la doctrina y de la
jurisprudencia ha sido la de considerar que a esas víctimas se aplica la prescripción ordinaria
del contrato de seguro, con sus condiciones y características propias; no obstante, en sentido
contrario a partir de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
del 29 de junio de 2007, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Carlos Ignacio Jaramillo,
se empezó a considerar que la prescripción extraordinaria del contrato de seguro era la
aplicable a esas víctimas de los seguros de responsabilidad civil, en lo que a su acción directa
en contra de la aseguradora se refiere. Sentencia que es objeto directo de este estudio, y que
por tanto, será abordada y analizada en extenso en apartes posteriores.
Por otro lado, no podemos dejar de lado la implicación que tiene éste artículo 1131 del
Código de Comercio para los asegurados, pues al definir que la prescripción de sus acciones
correrán solamente a partir del momento en que reciban petición judicial o extrajudicial de
la víctima, implica de por si una salvaguarda para sus intereses, como a continuación se
detalla.
Es bien sabido que una será la prescripción del contrato de seguro, y otra diferente la
prescripción correspondiente a la relación jurídica existente entre la víctima y el considerado
como responsable, pues ambas, obedecen de plano a relaciones obligacionales que son
disímiles, emanadas unas de la responsabilidad propiamente dicha, y otras del contrato de
seguro que ampara esa responsabilidad civil, reguladas las primeras desde el Código Civil,
y las segundas, en el Código de Comercio, como se ha indicado en apartes precedentes.
11
Partiendo de esa diferenciación, es prudente tener en cuenta que la prescripción de la víctima
con respecto al responsable del daño, según el caso, y de acuerdo a la regulación especial
del Código Civil, puede llegar a ser de hasta diez (10) años; y es precisamente ante la
amplitud de ese término en favor de la víctima para enervar su reclamación, que lo dispuesto
en el artículo 1131 del Código de Comercio se constituye en un beneficio para ese asegurado
responsable de indemnizar a esa víctima; pues de no existir esa norma, ante la cobertura de
un seguro de responsabilidad civil, contratado bajo el sistema tradicional de ocurrencia, el
asegurado solamente tendría la cobertura derivada del contrato de seguro, por los dos (2)
primeros años, de esos diez (10) años que tiene la víctima para reclamar, en aplicación de la
prescripción ordinaria de ese contrato de seguro, y por ende, si la víctima no presentara su
reclamación al asegurado dentro de esos primeros dos años, se quedaría desprotegido, al
fenecer la órbita de cobertura del contrato de seguro por haber prescrito.
Pero gracias a lo establecido en ese artículo 1131, el panorama para el asegurado es
sustancialmente diferente, pues dentro de esos diez (10) años que tiene la víctima para
reclamarle, solamente le correrán los términos de prescripción relativos al contrato de
seguro, a partir del momento en que reciba la petición judicial o extrajudicial de esa víctima,
por lo que conserva la cobertura y respaldo del contrato de seguro, repetimos, estando dentro
del marco de un seguro de responsabilidad civil contratado bajo el sistema tradicional de
ocurrencia.
Es allí, donde puede identificarse una realidad práctica, generada como consecuencia, si se
quiere indirecta, del espíritu normativo al que se ha venido aludiendo, no solo del contrato
de seguro, en específico, sino incluso originariamente desde la legislación civil que regula
la responsabilidad; y es que es la llamada “víctima”, es quien en ese marco regulatorio de
efectividad el contrato de seguro de responsabilidad civil, y en general de la responsabilidad
civil, quien ostenta mayores beneficios, protecciones, plazos, e incluso garantías; para ver
resarcidos sus derechos; lo cual se evidencia, tomando únicamente como muestra o ejemplo,
con el generoso término de diez (10) años que se le otorgan desde la legislación civil, para
12
reclamar al causante del daño, tiempo más que suficiente, para identificar a este, si no lo
conoce, ubicarlo, recaudar elementos de prueba si se quiere; así como a otros posibles
responsables, directos o indirectos, que pudiera involucrar en su reclamación para el
beneplácito, y último resarcimiento de sus intereses.
Y otra realidad muy disímil, es la del asegurado, como causante del daño, quien
evidentemente tiene una protección legal reducida, o inferior, con respecto a la víctima, pues
como ya se indicó en un aparte precedente, de los diez años que tiene la víctima para
reclamarle, éste, habiendo contratado un contrato de seguro, solamente, estará cubierto por
dos años, de esos diez que tiene la víctima; lo que lo pone en una situación que incluso puede
catalogarse como de vulnerabilidad.
En efectos prácticos, sucede por ejemplo que la víctima le presenta al asegurado una
reclamación inicial, sea directa, o una citación a una diligencia de conciliación; y si en ese
escenario o momento no se llega a ningún acuerdo transaccional o conciliatorio para el pago
de la indemnización por cualquier causa; el asegurado queda atado a que ese reclamo de la
víctima, que ya activó el término de prescripción, según lo dispuesto en el artículo 1131, del
Código de Comercio, pueda definirse antes de que finalicen esos dos años, bien sea de forma
extrajudicial con un acuerdo indemnizatorio; o bien que la víctima dentro de ese término le
formule demanda judicial, para él a su turno, poder llamar en garantía a la aseguradora, y,
cumpliendo los requisitos procesales, poder así interrumpir el decurso del término
prescriptivo que corre en su contra.
Incluso, ello no siempre es así, y muchas veces el asegurado casi que se ve ansioso, por
llamarlo de alguna manera, a que la víctima lo demande, dentro de esos dos años, lo que
termina siendo incluso, valga la expresión, “anti-natura”, pues en el orden lógico de las
cosas, nadie querría, ni esperaría que lo demanden prontamente; pero debido a la situación
de inferioridad en que la legislación civil y comercial puso al asegurado, ese es el escenario
real al que puede verse expuesto.
13
Pues de lo contrario, para poder interrumpir esa prescripción, bajo los lineamientos de la
legislación procesal, tendría el asegurado que entrar a demandar a la aseguradora, mediando
una “prejudicialidad”, en el sentido en que esta demanda se sujetará y dependerá a la efectiva
e incierta reclamación de la víctima, lo que causa líos en la práctica judicial, pues la demanda
tendría pretensiones indefinidas, y dependientes de un resultado que no se conoce si ocurrirá
o no, y si ocurre, en qué momento lo hará; como lo es que se termine materializando el
reclamo de la víctima; o como excepción, previo a ese requerimiento judicial, y bajo la
aplicación del nuevo Código General del Proceso, específicamente, considerando lo
dispuesto en el inciso final del artículo 94 de dicha codificación4, podrá el asegurado, por
una sola vez interrumpir esa prescripción , por medio de un requerimiento a la aseguradora;
pero luego de ello, si aún no se materializa el reclamo de la víctima, tendrá en últimas que
acudir a demandar a la aseguradora, en los términos anotados previamente, para poder
interrumpir esa prescripción, y no ver así ilusorios sus intereses y derechos del contrato de
seguro.
Por otro lado, frente a las ideas expuestas frente al referido artículo 1131 del Código de
Comercio, el Doctor Juan Manuel Díaz-Granados Ortiz, expresó:
“(…) Ante todo, debemos reiterar que entre el responsable y la víctima existe
una relación que emana de la responsabilidad, cuyas normas regulan la
prescripción estableciendo diferentes términos que pueden ser distintos a los
aplicables al contrato de seguro. En ocasiones, las dos prescripciones tienen
el mismo punto de partida cuando el siniestro consiste en la ocurrencia del
hecho externo, pero ello no es así en los casos de reclamación previstos en la
ley 389 de 1997. En consecuencia, habrá situaciones en las cuales el plazo de
prescripción de la responsabilidad haya expirado primero que el plazo
aplicable al contrato de seguro.
4 “(…)El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al
deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.”
14
Recordemos que el seguro de responsabilidad cubre los daños siempre y
cuando la obligación de resarcimiento en cabeza del responsable no se haya
extinguido; de suerte que si prescribió, el responsable no estará obligado y la
víctima no podrá obtener indemnización alguna del seguro aunque los plazos
de prescripción de este último contrato no hayan vencido.
El régimen de prescripción ha sido objeto de múltiples estudios y análisis
doctrinarles, así como un conjunto de decisiones judiciales que han
contribuido a clarificar sus alcances y a unificar los criterios en cuanto a su
aplicación.
Al respecto, relacionamos dichos pronunciamientos jurisprudenciales; a ellos
nos referiremos a lo largo de este capítulo.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ha proferido principalmente las
siguientes sentencias:
Sentencia de 4 de julio de 1977: hace un completo análisis de la
prescripción en general, base de la jurisprudencia. Sin embargo, al
referirse a la prescripción sobre el seguro de responsabilidad, omitió
aplicar el artículo 1131 del Código de Comercio, por tal motivo,
concluyó erróneamente que la prescripción contra el asegurado corría
desde el siniestro.
Sentencia de 4 de marzo de 1989: se refiere a la prescripción en
general.
Sentencia de 18 de mayo de 1994, exp. 4106: examina la prescripción
del seguro de responsabilidad a la luz del antiguo artículo 1131 del
Código de Comercio, rectificando la sentencia de 4 de julio de 1977.
15
Sentencia de 3 de mayo de 2000, exp. 5360: hace un exhaustivo estudio
de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
Sentencia de 19 de febrero de 2002, exp. 6011: reitera la
jurisprudencia sobre la prescripción en general.
Sentencia de 29 de junio de 2007, exp. 04690-01, que dispone que a la
acción directa de la víctima solo le es aplicable la prescripción
extraordinaria de cinco años.
Sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 00142-01, la cual se refiere a la
prescripción del asegurado contra el asegurador cuando se ejerce
llamamiento en garantía.
Sentencia de 8 de septiembre de 2011, exp. 00049-01, mediante la cual
se reitera que la prescripción aplicable a la acción directa es la
extraordinaria de cinco años. (…)”5
A partir de la lectura y análisis de esta nota bibliográfica del Dr. Juan Manuel Díaz-
Granados, además de notar el evidente recuento histórico que realiza sobre la jurisprudencia
relativa a la prescripción del contrato de seguro; es importante atinar, que aquel trae a
colación un punto de trascendental importancia, y es que así no haya prescrito la acción del
contrato de seguro para la víctima, si ya ha prescrito la acción civil en cabeza del asegurado
responsable del daño, éste ya no estará obligado al pago de la indemnización, y por ende el
contrato de seguro por este suscrito para amparar esa obligación de pago perderá también su
objeto y la víctima tampoco podría exigir su derecho a la aseguradora en acción directa.
Otro es el caso en el que se cumple la prescripción ordinaria del asegurado sin que se haya
podido materializar la reclamación de la víctima, habiendo recibido ya en efecto un reclamo,
en los términos del artículo 1131 del Código de Comercio; y habiendo transcurrido ese
término prescriptivo, no podrá el asegurado exigir ante la aseguradora el pago de la
5 DIAZ-GRANADOS ORTIZ, Juan Manuel, “El Seguro de Responsabilidad”, 2da Ed., Pontificia
Universidad Javeriana y Otros, Bogotá D.C., 2012, Páginas 283 – 284.
16
indemnización a la víctima, pues sus acciones habrán prescrito en ese momento; ahora bien,
eso no implica ni significa que la víctima pierda también el derecho de ejercer la acción
directa y reclamar a la aseguradora, pues como se ha decantado, y se desarrolla a lo largo de
este escrito, al aplicársele a esta la prescripción extraordinaria del contrato de seguro, tendrá
un lapso superior de tiempo para reclamar a la aseguradora, así ya haya operado la
prescripción para el asegurado.
Así mismo, en dicha referencia bibliográfica del Dr. Díaz-Granados, se aborda lo relativo a
los apartes precedentes donde se desarrolló el tema de la regulación normativa de la
prescripción en el seguro de responsabilidad civil, sus alcances e implicaciones, tanto para
las víctimas, como para los asegurados, pero no podríamos dejar de lado el análisis de cara
a las aseguradoras, quienes por una parte, entran a terciar en la discusión de si a la víctima
le aplica la prescripción ordinaria o extraordinaria, para ejercer su acción directa en contra
de aquellas; así como también son participes de lo relativo al inicio del término de
prescripción para los asegurados, solamente a partir de la petición de la víctima, lo que en
últimas tiene como efectos directos la extensión en el tiempo de los siniestros y de sus
reservas, aunque paralelamente, así haya prescrito la acción para un asegurado, podría darse
el caso en que no haya prescrito la acción directa de la víctima y que por ende la aseguradora
no quede liberada de plano del pago de la indemnización por la llegada de esa prescripción
de ese asegurado.
Ante estas situaciones, y en pleno ejercicio de su derecho a la delimitación de los riesgos,
las aseguradoras han optado por acudir a sistemas de cobertura o contratación diferentes al
tradicional de ocurrencia, que les permitan tener mayor claridad sobre el alcance temporal,
y financiero, de los riesgos de responsabilidad civil que suscriben, tales como los sistemas
claims made, o de reclamación, y de aquel, el llamado Sun-Set; que han permitido a las
aseguradoras obtener viabilidad financiera en la explotación de este ramo, pero que no
constituyen el objeto de este estudio.
17
Finalmente, para pasar a desarrollar el análisis jurisprudencial sobre la “prescripción en
seguros de responsabilidad civil”, queremos advertir que las sentencias desarrolladas en este
escrito no son todas las que se han proferido en desarrollo de este tema, sino que solamente
responden a la asignación realizada por la coordinación de la especialización, y que en todo
caso, si se quisiera profundizar sobre sentencias diferentes podría acudirse a las sentencias
referenciadas por el Doctor Juan Manuel Díaz-Granados Ortiz, en la nota transcrita en
apartes precedentes.
18
2. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
2.1 LAUDO ARBITRAL
BENEFICENCIA DEL VALLE VS. LA PREVISORA S.A.
MARZO 5 DE 2009
ÁRBITROS: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO TORRES FERNÁNDEZ DE CASTRO
2.1.1 RESEÑA
2.1.1.1 RELACIÓN DE LOS HECHOS
a) La BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA, E.I.C.E. suscribió con La
PREVISORA S.A. la póliza Multiriesgo Previ-Alcaldias #436788, con vigencia
desde el 29 de junio de 1997 y hasta el 28 de junio de 1998, la cual amparaba los
riesgos de daños materiales, responsabilidad civil contractual y extracontractual,
global de manejo y responsabilidad civil por automóviles.
b) La precitada póliza, en su Sección II, sobre responsabilidad civil extracontractual,
inicialmente tuvo un valor asegurado de $300.000.000, el cual fue posteriormente
incrementado a $500.000.000 con un deducible del 10% del valor del siniestro
mínimo 2 SMLMV.
c) El día “(…) 2 de mayo de 1998, siendo las 9:00 p.m., en la calle 5 # 38ª-14 de la
ciudad de Cali, el señor LUIS EDUARDO MEJÍA recibió un impacto con arma de
fuego por parte del señor GABRIEL OSORIO CORREA, que le ocasionó un
trauma raquimedular de por vida, que lo dejó parapléjico, según episodios en los que
se demostró que el arma con la que fue lesionado el señor MEJÍA, era de propiedad
19
de la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E. y que el agresor también
era funcionario de dicha entidad”6
d) El señor LUIS EDUARDO MEJÍA, con un dictamen de disminución de capacidad
laboral del 81,18%, quedó parapléjico de por vida, lo cual implicó una pérdida total
y permanente de su capacidad laboral.
e) En proceso de Reparación Directa adelantado por Luis Eduardo Mejía y otros, el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 15 de
octubre de 2002 encontró responsable a la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL
CAUCA E.I.C.E por una falla en el servicio, condenándola a pagar la indemnización
correspondiente, la cual el H. Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre
de 2005, corregida en providencia de 12 de diciembre siguiente, reajustó a la suma
de $1.189’474.073.
f) Se entiende probada la cobertura de la póliza cuando se afirma que el absolvente
admitió finalmente que, tal como sucedieron los hechos en el caso presente, ellos
tienen cobertura bajo la póliza 0436788, lo que de suyo implica, cuando menos, tener
por configurado el siniestro, entendiendo por tal la realización del evento dañoso
externo origen de la responsabilidad administrativa que con arreglo a la ley a la
asegurada se le imputa.
g) En comunicación SIRP 00749 emitida por parte de LA PREVISORA el 5 de febrero
de 2002, indicó al asegurado en la póliza que para efectuar un pago habría de
esperarse al resultado del proceso, absteniéndose en consecuencia de tomar
intervención en el mismo por vía de coadyuvancia, pero solicitando a la vez se le
mantuviera al tanto de su desarrollo.
6 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E.
VS. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
20
2.1.1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Se identificaron dos aristas a valorar: ¿La obligación de la PREVISORA de otorgar cobertura
al siniestro se encontraba prescrita al momento de presentación de la reclamación por parte
del asegurado? ¿La teoría de los actos propios y los actos de mala fe que se observen de una
de las partes se constituye como mecanismo de excepción al término de prescripción
establecido por la ley?
2.1.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA
En tratándose de un trámite arbitral, no aplica en este caso.
2.1.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
En tratándose de un trámite arbitral, no aplica en este caso.
2.1.1.5 RECURSO DE CASACIÓN
En tratándose de un trámite arbitral, no aplica en este caso.
2.1.1.6 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
Para que el Tribunal se pronuncie con relación a LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA por la
parte convocada, se analiza como giro central del laudo “La Buena Fe del Prescribiente”,
en la medida en que para el Tribunal, es claro que en el ámbito del Derecho de obligaciones
y contratos, muy particularmente en la esfera del contrato de seguro, se rigen por la buena fe
contractual; sobre este particular, el Tribunal sostiene las siguientes posturas que toma como
base para la decisión de acoger las pretensiones de la parte convocante:
21
- Al resultar, según criterio del Tribunal, probada la comunicación SIRP 00749 emitida
por parte de LA PREVISORA el 5 de febrero de 2002, en donde indicaba su voluntad
de no ser llamada dentro del proceso y de no participar ni tomar intervención en el
mismo por vía de coadyuvancia, mal haría el Tribunal en acoger la excepción de
prescripción, acogiendo de esta manera la postura de los doctrinantes Marcelo López
Mesa, y Carlos Rogel Vide, quienes sobre este particular consideran: “la
inadmisibilidad de que un litigante fundamente su postura invocando hechos que
contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición
con su conducta anterior”, lo que entraña “…una inadmisibilidad o veda de ir contra
los propios actos, [y] constituye técnicamente un límite del ejercicio de un derecho
subjetivo o de una facultad reconocida al sujeto que luego pretende variar de
comportamiento”7
- El principio general de buena fe, comporta, en el plano de las relaciones obligatorias,
que las personas a quienes vinculan “…deben honrar sus obligaciones y, en general,
asumir para con los demás una conducta leal y plegada a los mandatos de corrección
socialmente exigibles…”, conducta que según el Tribunal, la aseguradora desconoció
y creó en la mente del asegurado una convección de no alegación de la excepción de
prescripción.
- La buena fe que se espera de las partes contractuales se entrelaza a la teoría de los
actos propios, en donde se exige a las partes actuar de la manera en que se han
comprometido, por lo que resulta reprochable que al una de las partes generar en la
contraparte una creencia, se actué de manera contraria; dicha tesis es acogida por el
Tribunal al citar al doctrinante Alejandro Borda, cuando puntualiza que “Es dable
exigir a las partes un comportamiento coherente ajeno a los cambios de conducta
7 Marcelo López Mesa, y Carlos Rogel Vide, La Doctrina de los Actos Propios, Reus, Madrid, 2005,
p.p. 89 y 90
22
perjudicial, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la
confianza que –merced a los actos anteriores- se ha suscitado en el otro contratante.
Ello es así por cuanto la no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se
encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de
quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente
sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en
contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con al
asumida anteriormente” 8
- “… la circunstancia de que uno de los sujetos de la relación jurídica sustancial,
intente verse favorecido en un proceso judicial, asumiendo una conducta que
contradice otra que la precede en el tiempo, en tanto constituye un proceder injusto,
es inadmisible…”9.
- La excepción de prescripción no deberá ser vista únicamente como “transcurso del
tiempo computable a punta de calendario y nada más”10, se deberá analizar en
concomitante a los actos y posturas adaptadas por las partes durante la relación pre y
post contractual, acogiendo de esta manera lo manifestado por la Dra. Martha Lucía
Neme Villareal, evocando doctrina germánica, en donde indica que “…está vedado
alegar la existencia de una prescripción a quien con un precedente comportamiento,
haya puesto a la contraparte en una convicción de que no la objetaría, induciéndola
a descuidar el cumplimiento de un acto formal de interrupción del término”11.
8 La Teoría de los Actos Propios, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 53 9 Derecho de Seguros, la Ley, T. II, p.p.80 y s.s. 10 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E.
VS. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. 11 Venire contra factum proprium. Prohibición de obrar contra los actos propios y protección de la
confianza legítima, Estudios de Derecho Civil Obligaciones y Contratos. Libro Homenaje a Fernando
Hinestrosa, T. III, p. 20
23
- “Quien como efecto de la necesidad de atenerse a sus propios actos, no puede ejercer
una prerrogativa legal, o pierde un derecho o una posición jurídica favorable, cual
es la posibilidad de ejercitar la facultad de oponer la prescripción, por obra del
principio general de buena fe no puede eludir las consecuencias perjudiciales que
pueda significarle el papel que ha representado con palabras o mediante actos,
produciendo en el acreedor la razonable creencia de que no hará uso de dicha
facultad sino hasta después de cierto tiempo o de cumplidos ciertos recaudos”12
- Como bien lo pregona el doctrinante Rubén Stiglitz, “La doctrina del acto propio
importa una limitación o restricción al ejercicio de una pretensión. Se trata de un
impedimento de ‘hacer valer el derecho que en otro caso podría ejercitar‘”13.
2.1.2 EVALUACIÓN CRÍTICA
Considerando que el objeto de análisis del presente laudo se debe encaminar al concepto de
“prescripción en el seguro de responsabilidad civil”, se deberá indicar que si bien esta es la
excepción principal de la parte convocada, el Tribunal desde el inicio mismo de su análisis
desestima este presupuesto y desarrolla a lo largo del laudo la teoría de los actos propios para
dar fundamento a su posición; es por lo tanto, que en estricto sentido el análisis que se hace
especialmente a la institución de la prescripción en materia del seguros de Responsabilidad
Civil no es muy profundo.
Por lo anterior, al Tribunal acoger la tesis de los actos propios para dirimir la controversia
entre los convocados, este organismo no entra a realizar un análisis detallado sobre si la
reclamación presentada por el asegurado a La Previsora se encontraba prescrita o no;
simplemente indica que el actuar de la aseguradora creó en el asegurado la convicción de que
12 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E.
VS. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. 13 Derecho de Seguros, op.cit, p. 84
24
su reclamo iba a ser atendido una vez obtuviera una sentencia judicial acreditando la
ocurrencia y cuantía del reclamo.
Con relación a la postura adoptada por el tribunal de dirimir la controversia basados en la
buena fe como presupuesto del ejercicio admisible de la facultad de oponer la prescripción
extintiva, estamos en desacuerdo, en la medida en que la prescripción si es para nosotros un
término que dependerá de la variable de tiempo y no debe depender de la buena fe de las
partes contratantes, pues esta disposición, como bien lo señala la parte convocada, se
encuentra en una norma imperativa.
Para dirimir la controversia en el presente laudo, se utiliza el principio la buena fe para
inaplicar la norma de la prescripción, consagrada en la ley, contrariando, en nuestro sentir, el
artículo 7 del Código de Comercio, en donde se indica que en la legislación mercantil prima
la normatividad comercial, posteriormente la civil y por ultimo a los principios, sin embargo
utilizan la buena fe como un principio que puede ser una causal de excepción a los términos
legales de prescripción.
Adicional a lo anterior, discrepamos igualmente con el Tribunal en cuanto a su postura
adoptada al manifestar que para poder aplicar la teoría de los actos propios se fundamenta en
que La Previsora al alegar la prescripción se encontraba contrariando su “actitud de no
hacerlo”; esto con fundamento en que a lo largo del laudo, en ningún momento se hace una
mención específica en cuanto a que la comunicación SIRP. 00749 del 5 de febrero de 2002
expresamente indicara que la aseguradora renunciaba al término de prescripción de la
reclamación si se llegare a cumplir. En esta comunicación, como se indica en el mismo laudo,
únicamente se indicaba que “habría de esperarse al resultado del proceso seguido contra dicha
Empresa por Luis Eduardo Mejía y otros” para la formalización del reclamo. Consideramos
que con esto, La previsora no renunció expresamente a la prescripción, sino que simplemente
indicó que renunciaría a la coadyuvancia dentro del proceso.
25
No será objeto del presente análisis si estamos de acuerdo o no con la comunicación remitida
por La Previsora al asegurado, y menos aún haremos un juicio de si ética o comercialmente
era correcta, pero si queremos dejar claro la postura que con base en esta comunicación el
Tribunal no podía llegar a concluir que se estaba renunciando al término de prescripción o
que creó en el asegurado el convencimiento de hacerlo, dejando sin fundamento la aplicación
de la teoría de los actos propios para dirimir la controversia; lo dicho guarda relación directa
con lo indicado por el representante legal de la parte convocada, quien si bien reconoce que
para la época los condicionados que ellos manejaban exigían “una sentencia en contra”
“Evidentemente que eso está ligado a que efectivamente no haya ocurrido el fenómeno de la
prescripción”14.
Pese a lo dicho, y en consideración a que partimos de la base en que según nuestro criterio
para este caso no era procedente la aplicación de la teoría de los actos propios por lo ya dicho
en los párrafos anterior, encontramos como argumento adicional lo ya reconocido por los
doctrinantes con relación a la “renuncia de la prescripción” en donde se ha sostenido que tal
fenómeno no se puede dar así sea voluntad de las partes, en la medida en que según se dispone
en el artículo 2515 del Código Civil con relación a las reglas de la renuncia de la prescripción,
“No puede renunciar las prescripción sino el que pueda enajenar”, y como para el momento
en que supuestamente se da la renuncia, la prescripción no se había producido, así se hubiera
querido, La Previsora válidamente no lo hubiera podido hacer, pues esta solo podrá ser
renunciada por la parte cuando ésta se ha configurado y se está en el momento para hacerlo.
En conclusión, y pese a que en la providencia no se desarrolla en profundidad el concepto de
como aplica la prescripción en el contrato de seguro de responsabilidad civil, se deberá
indicar que no estamos de acuerdo con el Tribunal en el presente laudo en la medida en que
para este caso no se debió aplicar la teoría de los actos propios y por lo tanto, la decisión en
derecho debió atender a otros criterios de razonabilidad.
14 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA E.I.C.E.
VS. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
26
2.2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL
JUNIO 29 DE 2007
REF: EXP. N 11001-31-03-009-1998-04690-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS IGNACIO JARAMILLO
JARAMILLO
2.2.1 RESEÑA
2.2.1.1 RELACIÓN DE LOS HECHOS
a) La Sociedad VARGAS LOLLI Y CIA. S. EN C., era propietaria de un bien inmueble
que arrendó a quienes, como aquella, ostentan la calidad de demandantes dentro del
proceso.
b) Como consecuencia de la construcción del edificio vecino “Time Square Offices” por
parte de CADENA FAWCETT Y CIA. LTDA, en el año 1996, el inmueble de los
demandantes sufrió afectaciones importantes.
c) Debido a dichas afectaciones, tanto los propietarios del inmueble, como sus
arrendatarios, sufrieron perjuicios, discriminados en diferentes conceptos y sumas de
dinero por cada demandante, cuyo pago reclaman en el proceso objeto de la Sentencia.
2.2.1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
“Tomando los artículos 1081 y 1131 del código de comercio, ¿cuál debe ser el termino de
prescripción aplicable a la acción directa ejercida por las victimas en el seguro de
responsabilidad civil?”
2.2.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA
27
La primera instancia, concluyó con sentencia de 16 de febrero de 2004, en la cual se accedió
solamente a las pretensiones de VARGAS LOLLI Y CIA. S. EN C. dirigidas en contra de
CADENA FAWCET Y CIA. LTDA., razón por la cual se declaró a ésta civil y
extracontractualmente responsable de los daños sufridos por aquélla, que fijó en
$2.300.000.oo, $1.618.698.oo y $749.000.oo, más corrección monetaria. Como
consecuencia de lo anterior, se condenó a la llamada en garantía CONSTRUCCIONES
TÉCNICAS DE INGENIERIA LTDA., a reembolsarle a la citada demandada, el dinero que
pagare como consecuencia del fallo.
Se desestimaron la totalidad de las pretensiones de B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA.,
y BIVAC DE COLOMBIA LTDA., así como las de VARGAS LOLLI S. EN C. frente a
ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.; negando las excepciones de las demandadas y de
la llamada en garantía.
La referida sentencia fue confirmada en su integridad por la del Tribunal, impugnada en
casación, con la cual desató las apelaciones que las partes interpusieron contra aquella.
2.2.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La sentencia del Tribunal, la cual confirma en su totalidad la decisión de primera instancia,
consagra los siguientes fundamentos:
- En la medida en que la construcción de edificios es una “típica actividad peligrosa”
y por lo tanto sobre las demandadas “existe una presunción de culpa”, se consideró
que el daño derivado del levantamiento de la obra civil se constituye en la destrucción
de la marquesina que se encontraba en el inmueble, provocada por el desprendimiento
de materiales, perjuicio que exclusivamente lesionó a la propietaria del bien.
28
- Los restantes daños denunciados, “no fueron consecuencia de la construcción del
edificio “Time Square Offices”, sino de las falencias técnicas en que se incurrió al
reformarlo, o de los predios colindantes”15.
- No se reconocen como perjuicios los cánones de arrendamiento que VARGAS
LOLLI Y CÍA. S. EN C. dejó de percibir, ni los sobrecostos que ese cambió implicó
para B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA. y BIVAC DE COLOMBIA LTDA. En
la medida en que resultó probado que la decisión de trasladarse fue tomada antes de
la ocurrencia de los hechos que dieron base al reclamo.
- En cuanto la excepción de prescripción de la acción propuesta por la aseguradora
demandada, punto central del presente análisis, el tribunal la acoge indicando que “en
su condición de víctimas del siniestro amparado, el término de prescripción corre a
partir de la fecha en que este ocurra, valga decir, del hecho dañoso o aquel imputable
al asegurado, el cual ocurrió en el mes de febrero de 1996, de donde se deriva que,
para cuando se ejercita la acción indemnizatoria el fenómeno decadente ya había
ocurrido, si se repara que la demanda se presentó para ante los estrados judiciales
el día 4 de mayo de 1998, esto es, por fuera de los preclusivos términos que consagra
la ley”; Puntualizó además, que “la existencia del doble régimen de prescripción”
en la legislación mercantil, “no significa, ni habilita a quien la propone a que se
acoja, según lo que le (sic) más le favorezca, a la ordinaria o la extraordinaria, pues
la primera corre ‘desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del
hecho que da base a la acción (el siniestro) al paso que la extraordinaria, justamente
por ser objetiva, correrá sin consideración alguna al precitado conocimiento’
(sentencia precitada), pensamiento que aplicado a la situación sub judice, pone de
presente que para los demandantes el sistema aplicable es el de la prescripción
15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 11001-31-03-009-1998-
04690-01.
29
ordinaria, pues en su condición de víctimas, la prescripción cuenta desde el día que
tuvieron conocimiento del hecho que les causó perjuicio”16
2.2.1.5 RECURSO DE CASACIÓN
El único cargo admitido por la Corte, de los tres propuesto por el casacionista, estriba en la
interpretación errónea y aplicación indebida de los incisos 2° y 3° del artículo 1081 y del
artículo 1131 del Código de Comercio.
Al respecto, como argumento principal para sostener esta postura, el casacionista indica que
le seguro de Responsabilidad Civil es el que da fundamento a la existencia de dos términos
de prescripción que consagra el artículo 1081 del código de comercio; indica que “es
precisamente ahí, en el seguro de responsabilidad civil donde tiene su alcance y cobra
sentido la distinción entre prescripción ordinaria y prescripción extraordinaria; la primera,
la ordinaria es aplicable al tomador, al asegurado, al asegurador y al beneficiario
determinado o designado en el contrato de seguro, mientras que la extraordinaria al
referirse a toda clase de personas, hace referencia a los beneficiarios indeterminados, es
decir, a las terceras víctimas del siniestro que no aparecen designados en forma nominativa
y concreta en la póliza, que es el caso Sub – Lite, por eso la prescripción aplicable a la
acción que se ejercitó al instaurar esta demanda es la prescripción extraordinaria lo que
conlleva a que la condena en perjuicios debe cobijar indiscutiblemente a ASEGURADORA
COLSEGUROS S.A. y a la Sociedad CADENA FAWCET & CIA. LTDA. en la medida en
que la acción no estaba prescrita”17.
2.2.1.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE
16 IBÍDEM 17 IBÍDEM
30
Para abordar el único cargo admitido del recurso de casación, se debe realizar el análisis
desde dos aristas: la primera, la interpretación del concepto de la prescripción dentro del
propio contexto normativo de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio; y la
segunda, relativa a cuál sería el sentido y alcance real del artículo 1081 en tratándose del
seguro de responsabilidad civil.
2.2.1.6.1 La prescripción, en general, y la extintiva en el derecho de seguros. Artículo
1081 del Código de Comercio.
El sentido amplio del término de “prescripción extintiva”, entre otras razones, se
explica, por la necesidad de “impedir que las relaciones jurídicas personales se
tornaran indefinidas, por cuanto ello implicaba que las acciones derivadas de las
mismas pudieran ejercerse en cualquier momento, con prescindencia del tiempo
transcurrido, posibilidad que, sin duda, lesionaba los derechos de la persona en
contra de quien se dirigieran las mismas, en particular el de defensa”18; sobre este
particular, el doctrinante Enneccerus-Nipperdey indica: “La prescripción sirve a
la seguridad general y a la paz jurídica, las cuales exigen que se ponga un límite
a las pretensiones jurídicas envejecidas”19
La legislación civil Colombiana, en su artículo 2512, consagra el propósito de la
prescripción indicando: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas,
o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no
haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y
concurriendo los demás requisitos legales”.
El régimen de prescripción dentro del contrato de seguros, se encuentra regulado
en el artículo 1081 del Código de Comercio, en el cual establece dos términos de
18 IBÍDEM. 19 Manuel J. Argañaras. La prescripción Extintiva. TEA, Buenos Aires,1966, págs. 7 y 8
31
prescripción de las acciones derivadas de este tipo de contrato tendientes
igualmente a que las acciones o derechos en el campo de los contratos de seguro,
“no se torne indefinida”; se dispone lo siguiente en la mencionada disposición:
“La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o
de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el
momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del
hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda
clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el
respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes”
Los dos términos de prescripción contemplados en la precitada norma de la
legislación comercial no se deben aplicar según el tipo de acción que se derive del
contrato de seguro, en la medida en que “La prescripción de las acciones que se
derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen…”, de todas ellas
por igual, reitera la Corte, 'podrá ser ordinaria y extraordinaria'. Cabe afirmar,
entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya
sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto,
la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la
persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y
de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive
la acción o con el derecho que persigue”20; “Así las cosas, cumple entonces
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Casación Civil, Sentencia de 19 de febrero de 2002
32
anticipar que no es de recibo predicar que uno de los tipos prescriptivos, en
particular el extraordinario, sólo se aplica a una clase de seguros, en concreto, al
seguro de responsabilidad civil, habida cuenta que el espectro del fenómeno
estudiado en el contrato de seguro, en cualquiera de sus modalidades (ordinaria
y extraordinaria), es sustancialmente más amplio”21
“Las dos clases de prescripción consagradas en el artículo 1081 del Código de
Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la
segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o
debieron conocer el hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas,
incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual
empieza a correr el término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el
interesado conoció o debió conocer el hecho base de la acción y desde cuando
nace el correspondiente derecho; y por el término necesario para su
configuración: dos y cinco años, respectivamente..."22
2.2.1.6.2 El seguro de responsabilidad civil y la consagración de la acción directa.
La la ley 45 de 1990 introdujo en Colombia la figura de la acción directa como
la posibilidad que tiene la víctima de reclamar directamente a la aseguradora la
indemnización de perjuicios causados por el asegurado.
“Trascendente, por tanto, fue entonces la reforma efectuada al seguro de
responsabilidad en la esfera patria. De estar antes afincado en el asegurado y
en su patrimonio, así como de tener por fin cardinal la protección de uno y otro,
pasó a ser un seguro medularmente centrado en la víctima y encaminado a
21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 11001-31-03-009-1998-
04690-01. Página 7 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL., Sentencia de 19 de febrero
de 2002, Exp. No. 6011
33
repararle a ella el perjuicio que le hubiese sido ocasionado, tanto que se le erigió
en beneficiaria de la indemnización, a lo que se agrega que el seguro migró de
ser un contrato a favor del asegurado para tornarse en un negocio jurídico a
favor de terceros, fundamentalmente”23.
2.2.1.6.3 La prescripción y su proyección en el seguro de responsabilidad civil.
Incidencia de la acción directa.
Para analizar en concreto la prescripción que se predica en el ejercicio de la acción
directa dentro del seguro de responsabilidad civil, se deberá indicar primero que la
precitada ley 45 de 1990, reformó el artículo 1131 del Código de Comercio
contemplando lo siguiente, “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido
el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado,
fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al
asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o
extrajudicial”; no creando un “sistema de prescripción extraño o divergente” sino
una disposición que perfectamente se puede concatenar con lo preceptuado en el
artículo 1081 del código de comercio.
Con base en la redacción del el artículo 1131, reformado como ya se dijo por la
ley 45 de 1990:
“(…) adquiere singular importancia la referencia expresa que el
comentado artículo hace en punto al momento en que “acaezca el
hecho externo imputable al asegurado” , para establecer la
ocurrencia del siniestro y, por esta vía, para determinar que es a
partir de ese instante, a manera de venero, que “correrá la
23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 11001-31-03-009-1998-
04690-01.
34
prescripción respecto de la víctima, , habida cuenta que cotejada
dicha mención con el régimen general del artículo 1081, resulta más
propio entender que ella alude a la prescripción extraordinaria en él
consagrada, a la vez que desarrollada, ya que habiendo fijado como
punto de partida para la configuración de la prescripción de la acción
directa de la víctima, la ocurrencia misma del hecho generador de la
responsabilidad del asegurado -siniestro-, es claro que optó por un
criterio netamente objetivo, predicable sólo, dentro del sistema dual
de la norma en comentario, como ya se señaló, a la indicada
prescripción extraordinaria, ya que la ordinaria, como también en
precedencia se indicó, es de estirpe subjetiva, en la medida en que se
hace depender del “conocimiento” real o presunto del suceso
generador de la acción, elemento este al que no aludió la primera de
las normas aquí mencionadas, ora directa, ora indirectamente,
aspecto que, por su relevancia, debe ser tomado muy en cuenta
(…)”24. (negrilla fuera de texto original)
En la medida en que el artículo 1131, de forma expresa, “consagró que es desde
la fecha “en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado” que “correrá
la prescripción respecto de la víctima”, resulta evidente que eliminó todo factor o
tinte subjetivo, del que pudiera partirse para la configuración de esta otra forma
de prescripción extintiva y que, por lo mismo, ante tal explicitud de la norma, la
única operante, como se dijo, es la extraordinaria, ministerio legis”
“La Corte, en este orden de ideas, no desconoce que se pudiera pensar que la
prescripción aplicable fuera la ordinaria, como quiera que se traduce en la regla
24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 11001-31-03-009-1998-
04690-01.
35
general. Además, casi en forma mecánica o automática, se acude primero a ella
en los otros tipos aseguraticio, lo que explica la creencia y conducta en mención”.
Fundamento adicional para considerar que el término de prescripción en el
ejercicio de la acción directa por parte de la víctima, se debe regir por la
prescripción extraordinaria, radica en la protección tutelar del damnificado, pues a
diferencia de la prescripción ordinaria que es de dos años a partir del conocimiento
del hecho que da base a la acción, en la prescripción extraordinaria, el damnificado
contara con un término de cinco años para buscar el resarcimiento de sus
perjuicios.
Con el surgimiento de la acción directa en el contrato de responsabilidad civil,
nace de igual manera el deber del asegurado de informar la existencia del seguro
contratado, pues de nada servirá la figura sin la posibilidad de que la víctima:
“(…)conozca la existencia del contrato de seguro y sus condiciones
básicas -empresa aseguradora, cobertura, vigencia, etc.-, pues sólo
así él podrá, con respaldo en esa convención y dentro de los límites
en ella convenidos, obtener la reparación del daño que le fue
irrogado, claro está, previa demostración del mismo y de su magnitud
económica”25; “de la acción directa para la víctima, supone la
necesaria floración del derecho de ésta a conocer esos datos, puesto
que es innegable que fue el propósito de los preceptos disciplinantes
del seguro de responsabilidad establecer un orden justo en las
relaciones que por efecto u ocasión de dicho contrato, bien directa,
bien indirectamente, se establece –lato sensu- entre la víctima, el
asegurado y el asegurador, dentro de las cuales privilegió los
25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencias de 10 de febrero
de 2005, Expedientes Nro. 7173 y 7614
36
derechos de la primera, particularmente el de solicitar la reparación
de su perjuicio, si lo desea, de manos de este último. Admitir lo
contrario, de una u otra forma, sería tolerar o permitir que la acción
directa en referencia quedara a mitad de camino, en una especie de
limbus juris, en clara y tozuda contravía de lo establecido por el
legislador, de suyo plausible y acorde con una arraigada tendencia
internacional en la materia. De muy poco, por no aseverar que de
nada, realmente, vale un derecho que no puede ejercerse
eficazmente”26; “la efectividad de la acción directa está
condicionada a la indagación por la víctima al asegurado de la
información tocante con el seguro y a que éste oportuna y cabalmente
se la facilite, perspectiva dentro de la cual debe contemplarse que,
ante su eventual negativa, correspondería a aquella intentar –si lo
deseare- la obtención de la misma mediante el mecanismo de las
pruebas anticipadas.(…)”
2.2.2 EVALUACIÓN CRÍTICA
La presente providencia, la cual vale decir de paso, si no es la más, es una de las providencias
más recurridas para estudiar el régimen de prescripción que rige en materia de acción directa
dentro del seguro responsabilidad civil, aborda este concepto desde varios puntos de vista
para llegar a la conclusión de que las víctimas, en el ejercicio de la acción que los asiste,
frente a las aseguradoras, por disposición y concordancia de los artículos 1081 y 1131, se
rigen bajo el término de prescripción extraordinaria de cinco años, contados a partir del
acaecimiento del hecho externo imputable al asegurado.
26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 11001-31-03-009-1998-
04690-01.
37
La tesis desarrollada por el DR. JARAMILLO, redefine la postura que se tenía antes de la
expedición y entrada en vigencia de la ley 45 de 1990; desde el año 1977, hasta junio de 2007
la Corte Suprema de Justicia en su sala Civil y Agraria, había sostenido de manera reiterativa
que respecto de la víctima como beneficiaria del Seguro de Responsabilidad Civil, le es
aplicable ambas prescripciones esto es la ordinaria de dos años y la extraordinaria de cinco,
con la aclaración que la utilización de una u otra prescripción, estriba en la eventual
incapacidad de la víctima. Es de aclarar que antes de la expedición de la Ley 45 de 1990, el
beneficiario del seguro de responsabilidad civil no tenía la posibilidad de ejercer la acción
directa en contra del asegurador debido a que no existía ninguna disposición que así lo
permitiera.
La sentencia de junio de 2007 del DR. JARAMILLO marca un giro total en la línea
jurisprudencial que sobre la materia se había emitido, según la cual al beneficiario del seguro
de responsabilidad civil se le aplica la prescripción extraordinaria de cinco años, debido a
que como es ajeno al contrato de seguro, muchas veces no conoce siquiera de su existencia,
con lo cual se protegen sus derechos fundamentales. La sentencia analiza el seguro de
responsabilidad civil, la acción directa de la víctima y reitera la naturaleza subjetiva de la
prescripción ordinaria y la objetiva de la prescripción extraordinaria. El DR. JARAMILLO
en la sentencia objeto de estudio, tomando como fundamento la implementación de la acción
directa en virtud de la modificación del artículo 1133 introducida por la ley 45 de 1990,
rompe con la tesis que se venía manejado en donde la víctima como beneficiaria del Seguro
de Responsabilidad Civil, se encontraba cobijada tanto por la prescripción ordinaria como
por la extraordinaria, según sea incapaz o no, pero se definía que el momento a partir del cual
empezaba a correr estas prescripciones era cuando ocurre el siniestro, que se concibe como
el hecho externo imputable al asegurado.
En nuestro sentir, coincidimos con la decisión adoptada por el magistrado ponente, el Dr.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, en considerar que en el ejercicio de la
acción directa las víctimas cuentan con el término de prescripción extraordinario de cinco
años contemplado en el artículo 1081 del código de comercio.
38
El Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO, toma como fundamento de su decisión dos
argumentos que sustentan su tesis, los cuales pasaremos a exponer a continuación para dar
nuestros análisis críticos al respecto:
- Máxima protección a la víctima aplicando el término de prescripción
extraordinaria del artículo 1081: Sobre este particular, al magistrado ponente
indica que al aplicar el término de prescripción extraordinaria a la reclamación de la
víctima “parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de
dicha acción que, como señaló en breve, no es otro que la efectiva y real protección
tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por
el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la
prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término,
en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de
su genuina y plausible teología”27
Coincidimos con el Dr. JARAMILLO en tanto que aplicar este término si se satisface
la voluntad del legislador primario en cuanto a la real protección de las víctimas y ver
así protegido su derecho, lo cual, ligado a lo que pasa a exponer el magistrado ponente
sobre la buena fe que debe tener el asegurado en informar oportunamente la existencia
del contrato de seguro, satisface la posibilidad de ejercer en debida forma la acción
directa en contra a de la aseguradora.
- Momento a partir del cual se debe comenzar a contar el término de la
prescripción en el ejercicio de la acción directa: Sobre este particular, al
magistrado ponente al hacer un análisis del artículo 1131 del código de comercio,
modificado por la ley 45 de 1990 en su artículo 86, advierte que la prescripción frente
27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 11001-31-03-009-1998-
04690-01.
39
a la víctima comienza a correr desde “el momento en que acaezca el hecho externo
imputable al asegurado”, por lo tanto, consagra un criterio objetivo, y en la medida
en que el término que consagra un criterio objetivo de los dos tipos de prescripciones
que contempla el artículo 1081 del mismo ordenamiento, es la prescripción
extraordinaria, se debe concatenar esta disposición con este tipo de prescripción,
aplicando así el mismo término de cinco años cuando se rata el reclamación efectuada
por la víctima en ejercicio de la acción directa en contra del asegurador.
La sentencia objeto de análisis es la primera sentencia que tiene la virtud de ocuparse con
amplitud del tema del contrato de seguro de responsabilidad civil haciendo un comparativo
del mismo antes y después de la vigencia de la Ley 45 de 1990, y de la prescripción que es
aplicable a la víctima en un caso concreto en el ejercicio de la acción directa. Dicha
providencia ha constituido un referente pues contraía la jurisprudencia existente para ese
momento realizando un estudio mucho más profundo de las normas existentes, ubicando a la
víctima, beneficiaria del seguro de responsabilidad civil, dentro del marco temporal de la
prescripción extraordinaria, así:
“3.5. Corolario de lo anterior, a modo de reiteración, es que si bien el
artículo 1131 del Código de Comercio no exceptuó la aplicación del artículo
1081 de la misma obra, que se mantiene como la regla fundante en materia de
prescripción extintiva de los derechos y acciones derivados del contrato de
seguro o de las normas que lo disciplinan, sí consagró una excepción a ese
sistema, la cual es aplicable solamente al seguro de daños –en particular al
seguro de responsabilidad civil- y que consiste en que a la acción directa de la
víctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990,
es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en la
segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser
objetiva; que corre en frente de “toda clase de personas”, vale decir, capaces
e incapaces, y cuyo término es de cinco años, que se contarán, según el caso,
desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció
40
el hecho externo imputable al asegurado –detonante del aludido débito de
responsabilidad-.
Expresado en otros términos, lo que contempla el artículo 1131 del Código de
Comercio, es lo relativo a la irrupción prescriptiva, o sea al punto de partida
de la prescripción, que no es otro que el acaecimiento mismo del hecho externo
imputable, sin ocuparse del término o plazo respectivo, temática regulada en
una norma previa y de alcance general, a la que debe inexorablemente
acudirse para dicho fin. Al fin y al cabo, una y otra están intercomunicadas,
por lo que entre ellas existen claros vasos comunicantes, en lo pertinente.
Por consiguiente, resulta meridiano que aun cuando los cánones 1081 y 1131
del Código de Comercio deben interpretarse conjunta y articuladamente,
según se evidenció, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar
como único percutor de la prescripción de la acción directa de la víctima en
un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo
haber tomado otra senda o camino, optó por la prescripción extraordinaria
que, por contar con un término más amplio -cinco años-, parece estar más en
consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que, como
señaló en breve, no es otro que la efectiva y real protección tutelar del
damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el
asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que
la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del
término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en
contravía de su genuina y plausible teología.
3.6. En el entendido que la prescripción extintiva es tema que está
indisolublemente ligado –de una u otra manera- al ejercicio efectivo de los
derechos y acciones, tórnase indispensable, a la par que aconsejable, que la
Sala se detenga en algunos aspectos de la acción directa, relacionados
41
fundamentalmente con su efectiva utilización por la víctima frente al
asegurador, que permitirán comprender mejor su naturaleza, características y
finalidad y, por lo mismo, establecer, en definitiva, la prescripción que le
resulta aplicable, así como su modus operandi, pues su esclarecimiento
necesariamente incidirá en la temática referente a la prescripción de las
acciones radicadas en cabeza de la víctima que, justamente, son materia de
escrutinio en sede casacional”28
Luego de haberse proferido la presente sentencia, acertadamente se ha aceptado la tesis del
Dr. JARAMILLO, y como referente más reciente encontramos la sentencia Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 25 de Mayo de 2011, M. P.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. Expediente 50001-31-03-003-2004-00142-01.
Demandante, Lilian Socorro Saavedra Arce y Michael Sebastián Barahona Cocuy. Contra
Taxi Aéreo del Guaviare Ltda “TAGUA” y Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de
Seguros; esta providencia es reiterativa por cuanto insiste en que la prescripción prevista en
el artículo 1131del Código de Comercio, en tratándose de un seguro de responsabilidad civil,
cuando la víctima ejerce la acción directa es de cinco años, o sea, la prescripción
extraordinaria en los términos del artículo 1081 del código de comercio, que por lo mismo,
la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices
objetivos y no subjetivos, esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento
del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o
no el afectado; además corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces:
“Ahora, precisiones como las referidas en precedencia permiten señalar, en
primer lugar, que si la prescripción a la que apunta el artículo 1131 del
Código de Comercio está prevista con exclusividad para que el asegurador la
pueda oponer a la acción directa que acorde con el artículo 1133 ibídem en su
28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 11001-31-03-009-1998-
04690-01.
42
contra llegase a promover la víctima, se suyo resplandece que, por elemental
lógica, la parte actora debió haber hecho uso de ese puntual y específico
recurso judicial, esto es, haber próvido directamente contra la aseguradora el
pertinente reclamo; empero contrariamente, en palabras del tribunal, la
accionante emprendió una acción de responsabilidad civil extracontractual
contra el causante del perjuicio o sea, el asegurado en los términos del artículo
2341 del Código Civil, más no en contra de la Previsora S.A. Compañía de
Seguros ; de ahí surge , claramente que dicha empresa no fue convocada en
calidad de demandada, lo que, sin mayores disquisiciones puede concluirse
que la aseguradora no soportó reclamo judicial de la víctima… Así palmario
resulta que el ad quem no pudo haber infringido el primero de los indicados
textos legales, sencillamente porque sin concurrir sus presupuestos fácticos,
concretamente, la acción directa, no tenía por qué hacer actuar la norma
invocada como ratio decidendi, y al no aplicar la disposición referida, menos
podría incurrir en una interpretación errónea de la misma”29
Estamos en completo acuerdo con la tesis de la Corte en la presente sentencia al considerar
que el termino de prescripción aplicable a la reclamación de las víctimas en ejercicio de la
acción directa es el termino de prescripción extraordinario de cinco años contemplado en el
inciso tercero del artículo 1081, y no el termino de prescripción ordinaria de dos años, en
virtud de la aplicación del criterio objetivo introducido en el artículo 1131 que rige la materia,
esto es, el acaecimiento del hecho externo imputable al asegurado, para el inicio del
cómputo del termino prescriptivo en ejercicio de la acción directa; por lo tanto, y en
conclusión, consideramos acertada la decisión de la corte en casar la sentencia en los apartes
recurridos y coincidimos en que el término que procede para el reclamo de la víctima en el
ejercicio de la acción directa es el término de la prescripción extraordinaria de cinco años
consagrado en el inciso tercero del artículo 1081.
29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 50001-31-03-003-2004-
00142-01.
43
2.3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL
JULIO 14 DE 2009
REFERENCIA EXP: 55001 31 03 2000 00235 01
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
2.3.1 RESEÑA
2.3.1.1 RELACIÓN DE LOS HECHOS
a) La SOCIEDAD TRANSPORTES RUTAS DE AMERICA CIA LTDA C. A., y la
ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., suscribieron un contrato de seguro de
responsabilidad civil, concertado e instrumentado a través de la póliza andina No. 16-
1329844; el cual tenía como propósito amparar algunos eventos derivados de un contrato de
transporte internacional de personas;
b) La póliza de “seguro de responsabilidad civil para el transporte internacional por
carretera”, fue expedida el 22 de septiembre de 1997, asumió su rol de aseguradora la
sociedad Colseguros S. A., y, como asegurada “y beneficiaria”, la demandante; pactándose
un tope de valor asegurado en la suma de US$60.000.oo.;30
c) En el clausulado aceptado fue incluida la estipulación concerniente con la “ubicación de
los riesgos”, que comprendía, en concreto, el “transporte internacional en los territorios de
Colombia y Ecuador”31;
30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. 54001 31 03
2000 00235 01. Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). M.P
Pedro Octavio Munar Cadena. 31 Ibídem.
44
d) En vigencia del contrato de seguro y durante el trayecto convenido en el de transporte, el
21 de noviembre de 1998, en Santander de Quilichao (Departamento del Cauca), tuvo lugar
la colisión entre los vehículos VKJ 722 y C 03211, este último afiliado a Rutas de América
Cia. Ltda. C.A., empresa que había tomado el seguro mencionado. El choque reseñado dejó
como resultado el deceso de algunos pasajeros y lesiones personales en otros, todos ellos
transportados en el vehículo con el que impactó el automotor vinculado a la sociedad
asegurada.32
e) La Aseguradora Colseguros objetó formalmente la reclamación, bajo el argumento de “no
existir cobertura de acuerdo al ámbito geográfico”; y en consecuencia se inició el
correspondiente proceso judicial.
f) La responsabilidad del causante del daño, señor Vicente Neftalí Bustamante, conductor del
vehículo asegurado quedó constatada en los fallos de primera y segunda instancia del
pertinente proceso penal.
2.3.1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Se identificaron tres aristas a valorar: ¿En virtud de la Decisión 290 de la Comunidad Andina,
se aplica para el caso sub judice la exclusión de cobertura por el ámbito geográfico, en virtud
del cual no habría cobertura si el riesgo acaece en Colombia?; ¿La aseguradora exonera su
responsabilidad por haber aceptado la asegurada su responsabilidad en el accidente sin la
autorización de la aseguradora? ¿Aplica una exoneración de la aseguradora derivada de la
extinción del derecho de la asegurada bajo el argumento de la prescripción, pues, el término
de dos años a que alude el artículo 1081 del C. de Co., ya había transcurrido?
2.3.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA
32 Ibídem
45
En primera instancia, con decisión adoptada el 6 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Cúcuta, se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, en
cuanto el juzgador a-quo concluyó que, la asegurada había aceptado responsabilidad en el
accidente sin la autorización de la aseguradora, circunstancia que liberaba a esta última de
las obligaciones a su cargo33; accediendo así a la excepción que en tal sentido había sido
propuesta por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
2.3.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No aplica para el caso concreto, pues procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva
pertinente, con el propósito de resolver, en sede de instancia, el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante frente a la decisión adoptada el 6 de febrero de 2003,
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.
2.3.1.5 RECURSO DE CASACIÓN
No se trata realmente de un recurso de casación sino de apelación, pues la Corte resolvió en
sede de instancia. En el texto de la sentencia no aparecen expuestos ni desarrollados los
argumentos que motivaron a la parte actora a presentar el recurso que originó la Sentencia.
2.3.1.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- La Comisión del Acuerdo de Cartagena, el 21 de marzo de 1991, emitió la decisión
290 alusiva a la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil; también fue
adoptada la 398 de 17 de enero de 1997, sustitutiva de la Decisión 289, concernientes
con el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera. Una y otras resultan ser
el marco normativo de los dos contratos de los que dimana la controversia judicial
33 Ibídem
46
bajo estudio; de un lado, la póliza andina de responsabilidad civil; de otro, el contrato
de transporte internacional por carretera.
- No hay duda alguna que el siniestro sobrevino, en desarrollo de un transporte
internacional de pasajeros.
- Bajo la óptica de la normatividad nacional o al amparo de la prohijada por el texto de
la póliza la Comunidad Andina, la víctima o, eventualmente sus herederos, como
perjudicados, son los llamados a reclamar la indemnización una vez sobrevenga el
acaecimiento del hecho que constituye el siniestro. En ellos reposa la potestad o
autorización legal para vindicar en su favor el pago que dimana del contrato y por
razón del daño inferido34.
- Sobre lo dicho por la opositora, tanto al objetar la reclamación como al sustentar su
defensa, en el sentido de que el siniestro de marras tuvo lugar en el territorio del país
emisor, esto es, fuera del “ámbito geográfico” en que de conformidad con las
“condiciones generales” del contrato aseguraticio éste tendría sus efectos, es de ver
que el alcance de tal estipulación no es el propuesto por la demandada35.
- En lo que hace a la inexistencia de sentencia judicial ejecutoriada que declare al
asegurado civilmente responsable, medio defensivo esgrimido por la demandada con
fundamento en el acápite de amparos básicos de las condiciones generales de la póliza
expedida por el ente demandado, que ciertamente corresponde al anunciado en la
contestación de la demanda, sea suficiente para desestimarla, con rotunda
contundencia, que a la fecha de este proveído, aparecen sentencias de primera y
segunda instancia que aluden a la responsabilidad de la asegurada36.
34 Ibídem 35 Ibídem 36 Ibídem
47
- En el caso sub lite, no llama a duda que ese “hecho externo imputable al asegurado”,
y del cual pudiera comprometer su responsabilidad, no puede ser otro que el accidente
de tránsito tantas veces referenciado; por manera que en esa situación resulta en un
todo inadmisible la exigencia de aportación de una sentencia judicial que declare
dicha responsabilidad civil y patrimonial37.
- La aseguradora dijo “excepcionar” en razón del “incumplimiento de las obligaciones
de la asegurada” y “prescripción”, siendo importante resaltar que no ilustró en qué
habría podido consistir el aludido incumplimiento, ni las razones por las cuáles habría
de darse por acreditada la anunciada prescripción. Ante las reseñadas omisiones, no
está llamada la Sala a suplirlas, aún como juez de instancia, pues es de la incumbencia
exclusiva del demandado fijar el contenido concreto de sus distintas excepciones,
señalando las específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar a ellas atinentes,
con miras a que –supeditado a que se tenga como acreditado su sustrato fáctico-, el
fallador las estudie y pueda acogerlas, si es que el ordenamiento jurídico así se lo
impone38.
- Y en cuanto toca con la “prescripción” alegada por la aseguradora y sustentada en la
simple invocación del término de dos años, contemplado en el inciso segundo del
artículo 1081 del Código de Comercio, nótese que si dicho término ni siquiera se
consolidó entre la ocurrencia del accidente de tránsito (21 de noviembre de 1998) y
la formulación de la demanda incoativa de este proceso ordinario (10 de noviembre
de 2000), menos podría predicarse su transcurso “desde cuando la víctima le formula
(al asegurado) la petición judicial o extrajudicial”, esto si se optara por tomar como
punto de partida para contar el término de prescripción en comentario, el que
establece el artículo 1131 del estatuto mercantil en cita concerniente con la acción
que tiene el asegurado contra la compañía aseguradora, en el caso específico de los
37 Ibídem 38 Ibídem
48
seguros de responsabilidad, naturaleza que se aviene al celebrado entre las partes en
contienda39.
- La póliza en cuestión involucra dos propósitos bien definidos: de un lado, procura
precaver la responsabilidad del asegurado, derivada de las indemnizaciones que a
favor de terceros estuviese llamado a efectuar con ocasión de su comportamiento
activo u omisivo, y de acuerdo con lo estipulado sobre el particular por los
contratantes; en otras palabras, patentiza su objetivo de mantener indemne el
patrimonio de la asegurada; de otro y erigiéndose en su principal papel, adopta la
función de salvar los intereses de los perjudicados40.
2.3.2 EVALUACIÓN CRÍTICA
La presente providencia es concreta al momento de analizar cada uno de los puntos temáticos
que determinaron la decisión final que terminó adoptando la Corte, así como los medios
exceptivos que habían sido propuestos por la compañía aseguradora que fungió como
demandada.
Considerando que el objeto de éste análisis se afinca en la “prescripción en el seguro de
responsabilidad civil”, en lo que específicamente a éste punto se refiere la presente sentencia,
es necesario advertir que no se origina discusión alguna, pues realmente frente a este punto
no gira la problemática existente en el caso sub judice, y por ende, la argumentación de la
corte al respecto, no es muy profunda.
Específicamente, en lo que a la prescripción se refiere, la Corte únicamente se centró en
argüir que la aseguradora no se ocupó de demostrar la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico,
ni las razones de aplicación del mismo para el caso concreto, omisiones que la Corte en
principio dijo que no supliría, tal vez por estar actuando como juez de instancia, arguyendo
39 Ibidem, 40 Ibídem
49
que le correspondía exclusivamente al demandado ocuparse de fijar el contenido concreto de
las excepciones que propone, decantado las circunstancias específica de tiempo, modo y
lugar que a ellas importa, pues de los contrario, no es dable para el fallador proceder al estudio
de la misma.
No obstante, en párrafos posteriores, la Corte se ocupó de analizar en concreto que si esa
excepción de “prescripción”, se afincaba en el simple paso del plazo de dos años contenido
en el inciso segundo del artículo 1081 del Código de Comercio, para el caso objeto de fallo,
dicho término ni siquiera se consolidó entre la ocurrencia del accidente de tránsito (21 de
noviembre de 1998) y la formulación de la demanda incoativa de este proceso ordinario (10
de noviembre de 2000), y menos podría predicarse su transcurso si en aplicación a lo
establecido en el artículo 1131 del Código de Comercio se contara ese término desde el
momento en que la víctima haya formulado al asegurado, o aseguradora, su petición judicial
o extrajudicial de indemnización de perjuicios.
Sin más, solo nos queda por decir que estamos de acuerdo con la Corte en cuanto a la carga
probatoria que corresponde a quien arguye en su dicho como argumento de su pretensión,
indemnizatoria o de defensa, a la “prescripción”, y que aquella, como entidad jurídica se
atiene a las normas de orden público que regulan su haber y desarrollo en lo que a los
contratos de seguro se refiere, contenidas en los artículos 1081 y 1131 del Código de
Comercio.
50
2.4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL
FEBRERO 10 DE 2005
REFERENCIA: 7173
MAGISTRADO PONENTE: CESAR JULIO VALENCIA COPETE
2.4.1 RESEÑA
2.4.1.1 RELACIÓN DE LOS HECHOS
a) El 14 de mayo se produjo el deceso del señor Miguel Ángel Rivera Tabares en el
municipio de Chinchiná (Caldas), como consecuencia de un accidente en el que intervino
el bus de servicio público de placas VZ 8208, afiliado a Expreso Trejos Ltda.;
b) Se celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil entre la compañía
transportadora Expreso Trejos Ltda. y la compañía aseguradora SEGUROS DEL
CARIBE S.A hoy MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A,
estipulado en la PÓLIZA Nro. 19073
c) El demandante probó ser el hermano de la víctima.
2.4.1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico identificado parte del hecho de determinar bajo qué normas se debe
basar el juez para indicar si una persona puede actuar como demandante de una acción de
responsabilidad civil derivada de un seguro de daños cuando no hay designación expresa de
beneficiarios, a saber ¿las normas sucesorales estipuladas en los artículos 4°, 5° y 6° de la
ley 29 de 1982, la “responsabilidad común por los delitos y las culpas”, enmarcada en los
artículos 2342 y 2356 del Código Civil o cualquier victima basándose en el principio de la
indemnización para la totalidad de los damnificados?
51
2.4.1.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA
La primera instancia culminó con sentencia de 15 de agosto de 1997, en la que el Juzgado
Civil del Circuito de Chinchiná absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor por
la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
2.4.1.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, a través de
Sentencia de 4 de marzo de 1998, confirmó la sentencia de primera instancia, pero dicha
decisión obedeció a “falta de legitimación en la causa por activa”, al paso que modificó la
condena en costas, para que sólo beneficiara a Expreso Trejos Ltda.
Lo anterior obedeció a que tomando en consideración el artículo 1142 del Código de
Comercio, los beneficiarios de un seguros de responsabilidad por daños son la víctima o en
el caso de análisis sus herederos, a diferencia del seguros de personas en donde son
designados por el tomador. Por lo tanto, al no tener designación expresa de los beneficiarios
se tendrán como tales “el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de
éste en la otra mitad”41. Así entonces, los padres y el conyugue de la víctima eran los
llamados beneficiarios del seguro analizado y por lo tanto el demandante no tiene
legitimación en la causa para actuar.
2.4.1.5 RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente acude a la causal primera de casación ya que acusa al tribunal de aplicar
indebidamente los artículos 4°, 5° y 6° de la ley 29 de 1982, cuando debió a su juicio acoger
en su lugar los artículos 2342 y 2356 del Código Civil. Indicando que “si bien la ley 29 de
1982 determina los órdenes hereditarios, esto no significa que ellos deban seguirse
41 Código de Comercio. Articulo 1127
52
obligatoriamente para incoar la acción, pues es factible que cualquiera de los herederos la
intente, con el compromiso de responder ante quien pruebe un mejor derecho (…)pues, a
voces del artículo 2342 del Código Civil, la indemnización puede ser pedida por el dueño de
la cosa, como también por el que tenga un título precario sobre ella, con cargo de responder
frente a quien ostente un derecho prevalente”42
2.4.1.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- El rol de los seguro de responsabilidad civil ha cambiado a través del tiempo, ya que
actualmente “se les ha otorgado una doble función de la que antes carecían, dado que, a
más de proteger de algún modo y reflejamente el patrimonio del asegurado, pretenden
directamente reparar a la víctima, quien, de paso, entra a ostentar la calidad de
beneficiaria de la indemnización”43
- En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el
asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077,
la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la
responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.44
- Entiende entonces la corte que cuando un tercero afectado - o sus herederos -, accionan
en forma directa frente a la compañía de seguros no lo pueden hacer basándose
únicamente en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, “pues estos preceptos, entre
otros, son ciertamente los que regulan la responsabilidad civil extracontractual, pero del
42 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente – CESAR
JULIO VALENCIA COPETE. Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.:
Expediente No. 7173 43 Ibídem 44 Artículo 1133 Código de Comercio, modificado por el 87 de la ley 45 de 1990,
53
asegurado, de modo que no pueden, por sí solos, determinar automáticamente los
derechos, obligaciones y responsabilidades surgidas del seguro”45
- Se equivoca el casacionista al tratar de demostrar que para el éxito de la acción solo
basta con demostrar el daño y la relación de causalidad del mismo con el proceder de la
parte demandada, ya que presume la culpa de la entidad transportadora por ejercer una
actividad peligrosa, basándose en la teoría de “Responsabilidad común por los delitos y
las culpas”, enmarcada en los artículos 2342 y 2356 del Código Civil.
- El análisis del tribunal solamente individualizó el tipo de seguro analizado y la
legitimación de la parte demandante y por ende no mereció evaluar la eventual
responsabilidad civil extracontractual en que había incurrido la empresa asegurada.
- Referente a la aplicación del artículo 1142 del Código de Comercio por parte del tribunal,
la Corte indica que el pago de la prestación asegurada en el caso de los seguros de daños
“no es uniforme en todos los casos, pues en el seguro de personas aquél se hace al
beneficiario, que generalmente es un tercero designado por el asegurado en el contrato
o por la ley, y en otros - seguros dotales - es al asegurado mismo mientras viva, o a sus
herederos. Entre tanto, en los seguros de daños el interés asegurable lo tiene el asegurado
y a él corresponde, en principio, el derecho a la indemnización prometida (…) De
consiguiente, estando dispuesta por la propia ley, en forma supletiva de la convención,
la manera de distribuir el monto asegurado, cuando no se designa beneficiario o la
designación es ineficaz o queda sin efecto por cualquier causa, es factible acudir en los
seguros de personas a la división prevista exclusivamente entre “el cónyuge del
asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad”. Con todo,
esta fórmula no tiene cabida en los seguros de responsabilidad civil, pues hoy más que
45 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente – CESAR
JULIO VALENCIA COPETE. Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.:
Expediente No. 7173
54
nunca, cuando cualquiera de las víctimas, en caso de concurrencia de éstas en el daño
causado por el acto u omisión del asegurado, puede reclamar en igualdad de condiciones,
no se admite el privilegio que se generaría al distribuir la indemnización solamente entre
“el cónyuge y los herederos”, por mitades, pues, en lo posible, debe prevalecer el
principio de la indemnización para la totalidad de los damnificados, desde luego, dentro
de las estrictas condiciones y linderos del pacto”46
- La Corte no casó la sentencia del tribunal por no demostrar la violación directa de la ley
sustancial.
2.4.2 EVALUACIÓN CRÍTICA
El derecho a ejercer la acción directa en contra de la aseguradora en un caso de
responsabilidad civil, fue analizado en este caso desde varias perspectivas. Por un lado, el
tribunal consideró que si bien el demandante era hermano de la víctima, en virtud de los
artículos 4°, 5° y 6° de la ley 29 de 1982 y del artículo 1142 del Código de Comercio, no le
asistía el derecho a accionar ya que los padres y el cónyuge del fallecido desplazaban como
beneficiarios del seguro a los hermanos presentándose una falta de legitimación en la causa
para presentar la demanda.
Por su parte el accionante, defendió la teoría de la responsabilidad común por los delitos y
las culpas, enmarcada en los artículos 2342 y 2356 del Código Civil y consideró que la
indemnización podía ser pedida por cualquier persona que tuviera un título precario sobre la
cosa en la que recae el daño.
Sin embargo, la corte a nuestro parecer esclarece esta discusión al anotar acertadamente que
la victima puede siempre estar asistida de la acción directa como un mecanismo contra la
compañía aseguradora; lo anterior buscando proteger los presupuestos principales y los fines
46 Ibídem
55
de un contrato de seguro en el que se acredite la responsabilidad del asegurado frente a la
víctima así como la cuantía.
De lo anterior se deduce que la persona que tiene legitimación en la causa para promover una
acción en contra de una aseguradora y su asegurado, será aquella que reciba directa o
indirectamente un daño - esto es la víctima o sus herederos- siempre y cuando se pruebe la
existencia efectiva del daño y el nexo causal con la conducta nociva que lo produjo.
Es por esta razón que consideramos que no fue acertada la decisión del tribunal en segunda
instancia de limitar la acción judicial solamente a lo estipulado en el artículo 1142 del Código
de comercio, toda vez que del seguro de responsabilidad civil puede decirse que tienen
derecho a reclamar en general todos los damnificados que puedan acreditar algún perjuicio
derivado de la acción del asegurado.
56
2.4.3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL
FEBRERO 10 DE 2005
REFERENCIA: 7614
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
2.4.4 RESEÑA
2.4.4.1 RELACIÓN DE LOS HECHOS
a) Se celebró contrato de seguro de automóviles, amparando entre otros riesgos el de
“muerte o lesiones a personas”, entre el Señor Juan Antonio Toro Botero y la
COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.
b) Durante la vigencia de la póliza, se produjo un siniestro, cuando el vehículo
asegurado chocó con una tractomula que se encontraba estacionada en la carretera, y
que el conductor no pudo evitar, al parecer debido a su estado de embriaguez,
produciéndose la muerte del Señor Oscar Alberto Giraldo Quintero, quien en ese
momento se desplazaba como pasajero del vehículo.
c) Luego de la ocurrencia del siniestro, la aseguradora objetó la reclamación que se
presentó, por lo que se presentó demanda judicial en su contra.
d) En la respuesta a la demanda, la aseguradora propuso como excepciones; “Falta de
Causa para Pedir”, aduciendo para ello que no se demostró la responsabilidad civil
de su asegurado; “Causa Extraña”, lo cual argumentó al sostener que el causante del
daño había sido la tractomula que estaba indebidamente parqueada en la carretera, y
porque la víctima “contribuyó a la causación del daño, al aceptar desplazarse en el
vehículo accidentado, pese a conocer el estado de embriaguez de su conductor. Como
excepciones “subsidiarias” propuso la “Reducción del monto indemnizable”, por la
57
imprudente exposición de la víctima al daño sufrido, y “Límite del valor asegurado y
deducible”, de conformidad con las estipulaciones contractuales.”47
e) Así mismo, como la demanda fue presentada únicamente en contra de la aseguradora,
el Juez decidió convocar al asegurado Juan Antonio Toro Botero, como litisconsorte
necesario demandado, quien se integró al proceso, oponiéndose a lo pretendido,
proponiendo las excepciones de “culpa de la víctima” y “fuerza mayor o caso
fortuito”.
2.4.4.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico de la Sentencia gira en torno a los elementos que deben ser tenidos en
cuenta por el juzgador, cuando se ha ejercido una acción directa en contra de una aseguradora
de la responsabilidad civil, para terminar imponiendo una condena en contra de esta última.
2.4.4.3 RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA
En la primera instancia se profirió sentencia estimatoria, decisión que fue apelada por los
demandados, siendo en razón de ello tramitada en sede de segunda instancia ante el Tribunal
Superior de Medellín, quien en Sentencia del 9 de febrero de 1999, confirmó el fallo de
primera instancia.
2.4.4.4 FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
En primer lugar, el Tribunal Superior de Medellín se ocupó de hacer referencia al artículo
1133 del Código de Comercio, modificado por la Ley 45 de 1990 en su artículo 87, para
aducir que “(...) el reconocimiento de la existencia del derecho propio del perjudicado frente
47 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar,
Bogotá D.C., 10 de febrero de 2005. Exp.7614
58
al asegurador, para exigirle la obligación de indemnización que pesa sobre el asegurado”,
lo exime de presentar la póliza, en razón a que no participó en la celebración del contrato
(…)”48
Así mismo, acotó que dicha norma otorga a los damnificados un trámite con participación
del asegurador, en donde se discute si el demandante cumplió con la carga que le corresponde
de probar la existencia de la responsabilidad civil imputable a quien fungía como asegurado,
y en razón de la misma, la consecuente cobertura de la póliza contratada para cubrirla;
teniendo así ese perjudicado, en procura de la reparación del daño, solo tener que probar la
“existencia de un derecho propio frente al asegurador, y que si el causante del daño está
amparado en un seguro, el tercero perjudicado tiene el derecho que surge de la póliza”.
Para el caso concreto, se tomó como probado que el siniestro se encontraba acreditado, de
acuerdo a la prueba documental arrimada al proceso, y que incluso la aseguradora admitió la
ocurrencia del mismo cuando aceptó el hecho de la demanda en donde se afirmaba que se
había reclamado la pérdida total por daños del vehículo asegurado.
Por otro lado, se ocupó el Tribunal de resaltar el alcance social de ese artículo 1133 del
Código de Comercio, al estar permitiendo al perjudicado, alegar un derecho propio ante el
asegurador, distinto incluso al que tiene en contra del propio asegurado, como causante
directo del daño, señalando que mientras la primera deviene de dicha norma, la segunda se
deriva precisamente del hecho ilícito; equiparando dicha situación con la solidaridad, al poder
el perjudicado dirigir su acción contra cualquiera de quienes resultan sus deudores solidarios,
asegurador o asegurado.
Adicionalmente, considerando que la conducción de automotores es considerada como una
actividad peligrosa, el tribunal adujo, adoptando las consecuencias la responsabilidad civil
de carácter objetiva que de ello se deriva, que los demandantes no tenían que probar los
48 Ibídem
59
elementos constitutivos de la responsabilidad civil, y que además, como la víctima era solo
un pasajero, no se podía endilgar culpa a su actuación, con lo que desestimó las excepciones
de compensación de culpas y ausencia de culpa.
Frente a las excepciones de “falta de causa para pedir”, “causa extraña”, “culpa de la
víctima”, y “fuerza mayor o caso fortuito”, dijo la corte que no tenían incidencia en el
proceso,
“(…) apoyándose en criterio de expositor nacional, conforme al cual al
perjudicado que ejercita la acción directa, sólo le son oponibles excepciones
fundadas en hechos suyos, posteriores al siniestro, previstos como causales de
caducidad por los principios generales que gobiernan el contrato de seguro, la
reclamación fraudulenta o maliciosa, y la renuncia a su derecho contra la
persona responsable del daño por dolo o culpa grave, concluyendo que,
acaecido el siniestro, surge el derecho del beneficiario para reclamar el pago
de la indemnización, derecho que sólo se podría enervar por la inexistencia del
riesgo asegurado o de su ocurrencia. (…)49
2.4.4.5 RECURSO DE CASACIÓN
Dos cargos, dentro de la causal primera de casación fueron formulados por los recurrentes
contra la Sentencia del Tribunal.
Primer Cargo: “Denúnciase en este cargo la sentencia del tribunal, por ser directamente
violatoria, por interpretación errónea, de los artículos 1127 y 1133 primera parte, del
Código de Comercio; de los artículos 1077 y 1080 ibídem, por aplicación indebida y del
artículo 1133 segunda parte, ejusdem, por falta de aplicación.”50
49 Ibídem 50 Ibídem
60
Dicho cargo fue argumentado indicando que fueron equivocadas las interpretaciones del
Tribunal al artículo 1133 del Código de Comercio, al haber entendido que:
"... no hay necesidad de demostrar la existencia del seguro, que no debe
comparecer en el proceso el causante del daño cuya reparación reclaman, que
las víctimas no deban tampoco demostrar los elementos que configuran la
responsabilidad civil que deprecan del asegurador y finalmente el que aquellas
víctimas de accidentes no les corresponde demostrar en el proceso adelantado
contra el asegurador que sufrieron daño (…)"
Así mismo, argumentó que la interpretación del Tribunal fue discordante con lo establecido
en el artículo 1127 del Código de Comercio donde se establece la naturaleza del seguro de
responsabilidad civil, en el sentido de que la consagración legal de la acción directa de los
damnificados no implica que aquellas tengan un derecho propio contra la aseguradora como
erróneamente lo entendió a su juicio el Tribunal, sino que el realmente implica garantizar la
reparación de los perjuicios que se hayan sufrido, constituyéndose en beneficiario de las
estipulaciones del contrato de seguro.
A juicio de los recurrentes, el Tribunal de Medellín no tuvo en cuenta en su interpretación
del mentado artículo 1133 del Código de Comercio, lo establecido en la segunda parte de
dicha norma, en cuanto a que la víctima debe, en atención a lo establecido en el artículo 1077
del mimo código, acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, y de allí,
que puede demostrar la responsabilidad de quien fungió como asegurado de la póliza objeto
de la litis, y demandar la respectiva indemnización al asegurador, en un solo proceso.
Termina manifestándose en este cargo que la consecuencia de la incorrecta interpretación
del Tribunal de los artículo 1127 y 1133, y la falta de aplicación del 1077, todos del Código
de Comercio, se terminó profiriendo una condena
61
"(...) por una deuda de responsabilidad que no le fue comprobada en este
proceso y que por tanto no se encontraba en mora de pagar", circunstancias
que ponen al descubierto "...la violación frontal, por aplicación indebida, de la
regla propia del no pago oportuno del seguro debidamente comprobado junto
con el siniestro contenida en el artículo 180 (sic) del Código de Comercio",
yerro que causa agravio al recurrente y debe ser enmendado por la Corte
casando el fallo impugnado, "...para como fallador de instancia proceder a
absolver a la compañía aseguradora demandada en este proceso(…)".
Segundo Cargo: se adujo por parte de los recurrentes la infracción “directa de los artículos
1127, 1133 segunda parte, 1077 y 1080 del Código de Comercio, por aplicación indebida; el
artículo 2341 del Código Civil por falta de aplicación, y el artículo 2356 ibídem, por
aplicación indebida, como consecuencia de los errores evidentes de hecho cometidos por el
sentenciador en la valoración de las pruebas que singularizan el cargo.”
Para justificar el cargo se adujo en primer lugar que como el Tribunal consideró que el
demandante no tenía que presentar la póliza, al no ser parte del contrato de seguro, omitió el
fallador examinar de forma integral las pruebas, basándose solamente en las afirmaciones de
la parte demandante, y no en el texto de la póliza.
En segundo lugar se indicó que por el hecho de que la aseguradora haya cumplido con la
obligación contractual derivada del amparo total de daños al vehículo, no se satisfizo así
mismo por los mismos hechos la relativa al amparo de responsabilidad civil extracontractual,
pues “ésta no se demuestra por la destrucción del vehículo en que tal persona viajaba.”
Se afirmó a su turno, que nada tiene que ver para el caso que el daño se haya causado en
ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, como
configurativa de la presunción de responsabilidad a la que se refiere el artículo 2356 del
Código Civil; sino que la causa del accidente fue el estado de embriaguez del conductor del
vehículo en el que se desplazaba la víctima.
62
Por otro lado, se dijo que el Tribunal confundió el seguro de responsabilidad contractual o
extracontractual con el de accidentes, al haber considerado que ejercicio del de la acción
directa de los damnificados contra el asegurador, “nada tiene que ver la debida prueba de tal
responsabilidad”.
El tribunal tuvo por demostrado el monto de los perjuicios causados y reclamados por los
demandantes, sin que se hubiera probado en el proceso el monto de los ingresos de la víctima,
sin considerar la vida probable del mismo, y establece una indemnización “con base en que
sería mayor que la suma asegurada señalada como límite máximo de indemnización en la
póliza”.
Sintetizó el actor el cargo al manifestar que:
“(…)Concretando la trascendencia de tales desaciertos, anota que al encontrar
probado, sin estarlo, el contenido de la cláusula de la póliza que ampara la
responsabilidad civil extracontractual del asegurado, la ocurrencia del
siniestro, o sea, la responsabilidad civil imputada al asegurado y la existencia
y cuantía del daño cuya reparación se pide al asegurador, e igualmente al
rechazar las excepciones propuestas, a pesar de estar comprobadas,
transgredió los artículos 1127 y 1133 segunda parte del Código de Comercio,
el primero de los cuales precisa “la naturaleza del seguro de responsabilidad
civil como proveniente de considerar al damnificado como beneficiario legal de
la indemnización prevista para el caso de siniestro” y el segundo en cuanto
impone al demandante en acción directa contra el asegurador, la obligación de
acreditar la responsabilidad civil del asegurado.(…)”
Y finalmente, se indica que haberse confirmado la sentencia de primera instancia estimado
como probada la ocurrencia del siniestro, lo que discute el recurrente no era así, se terminó
transgrediendo los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio por “indebida aplicación”.
63
2.4.4.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El análisis de la Corte partió por hacer referencia de las implicaciones que se derivaron de la
Ley 45 de 1990, en pro de los intereses de las víctimas o damnificados de un hecho dañoso
de un asegurado, instituyéndolos como beneficiarios de la indemnización, es decir, radicando
a su favor el crédito de la indemnización debida por el asegurador como consecuencia de la
responsabilidad civil de su asegurado, preservando su patrimonio personal, otorgándole a
esos perjudicados la posibilidad de reclamar de forma directa el pago de la misma ante la
aseguradora, lo cual constituyó una excepción al principio del efecto relativo de los contratos,
pues se crean o derivan del contrato de seguro, derechos a favor de quienes no participaron
en la celebración del mismo, en este caso, esos terceros afectados; no obstante, reconoce la
Corte que ese derecho de los damnificados, en cualquier caso, deben limitarse a lo pactado
dentro del contrato de seguro.
En ese orden de ideas, estimó la Corte que:
“(…) el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la
comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el
cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha
responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado
el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro
contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a
la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda
de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase
de seguro.(…)”
Si bien es cierto que la corte reconoce que el Tribunal erró en principio en su interpretación
cuando consideró que la acción directa de la víctima en contra de la aseguradora surge del
artículo 1133 del Código de Comercio, norma de la que a juicio del Tribunal se deriva dicha
64
posibilidad, atendiendo a la calidad de beneficiario del seguro que ostenta dicha víctima; ello
no significa que esa acción carezca de nexo al contrato de seguro, y por ello, no tuviere esa
víctima como beneficiaria que realizar las demostraciones relativas a dicho contrato, desde
su existencia misma, acreditar su calidad de víctima, la responsabilidad del asegurado, y la
existencia y magnitud de los perjuicios derivados de la misma.
Para la Corte, el Tribunal realmente si realizó la comprobación de dichos hechos o elementos,
y aunque en algunos casos los atemperó entendiéndolos como probados o acreditados con
medios probatorios más sucintos a los queridos y alegados por la aseguradora, de todas
formas terminó por comprobar dichos presupuestos, por lo que no existió la configuración
del cargo, pues a en su opinión no existió violación a las normas invocadas por el censor, y
por todo ello declaró la Corte que el primer cargo propuesto no prospera.
En cuanto al segundo cargo formulado, la Corte empezó por indicar que no es cierto como
se indicó por los recurrentes que el Tribunal haya tenido como probados elementos propios
del contrato de seguro a partir de simples testimonios referenciales, pues la Corte aclaró que
dichos elementos no solamente se encontraron probados a partir de dichas manifestaciones,
sino también del texto mismo de la póliza, cuyo copia obraba en el expediente como prueba
documental, así no haya tenido en cuenta para su análisis el texto de las condiciones generales
de la póliza.
En lo relativo a la ocurrencia del siniestro, la Corte empieza por reconocer que el Tribunal se
equivocó en entender que por la respuesta al hecho séptimo de la aseguradora, se entendía
configurada la confesión de ésta última sobre su acaecimiento, pues el hecho de haberse
reclamado a su turno la pérdida total del vehículo asegurado, de plano, no permite configurar
la existencia de un siniestro de responsabilidad civil, y específicamente del que trata el
proceso.
Sin embargo, la Corte sostuvo que al partir el Tribunal de la presunción de responsabilidad
por el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de automotores del artículo
65
2356 del Código Civil, y que como la víctima era pasajero no podía atribuírsele culpa, el
actor quedó eximido de demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad, y que la
parte demandada no pudo obtener en el proceso ninguna prueba que desestimara dicha
presunción de responsabilidad, sumado a la prueba del accidente, se terminó por construir
por parte del Tribunal el juicio de responsabilidad que le era requerido.
Para la Corte, el Tribunal si tuvo en cuenta las excepciones de la parte demandada, que a
juicio de aquella, resultaron probadas en el proceso, pues en el texto de su Sentencia se
encuentra la alusión que frente a las mismas realizó el fallador; y aunque se reconoce que el
Tribunal confundió la póliza de responsabilidad civil, objeto del litigio, con una póliza de
accidentes, ello no tuvo para la Corte incidencia medular en el proceso, pues en todo caso,
los beneficiarios tenían derecho a reclamar el pago de la indemnización ante la ocurrencia
del riesgo asegurado.
Finalmente, en lo relativo al monto de los perjuicios, estimó la corte que el Tribunal estimó
aquellos en razón a la actividad económica realizada por la víctima, de la cual derivaba
ingresos mínimo equivalentes a un salario mínimo, acudiendo así a la vía indiciaria, y no a
la suposición, e indica la Corte que aunque así lo hubiese hecho, ello no sería objeto de
reproche, pues para la doctrina de la Corte, ese es precisamente el parámetro establecido a
aplicar para “establecer el valor mensual de la contribución familiar frustrada (…) a falta
de prueba categórica sobre el particular”51
A partir de dichos argumentos, la Corte decidió no casar la Sentencia del Tribunal Superior
de Medellín.
2.4.5 EVALUACIÓN CRÍTICA
51 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de marzo de 1994
66
El fondo jurídico de la presente providencia, gira en torno a la acción directa que tiene la
víctima en contra de la aseguradora de la responsabilidad civil, de quien ha causado un daño.
Frente a dicha acción, en el caso concreto, se validaron interesantes discusiones derivadas,
tanto de los fundamentos jurídicos de la parte actora, así como de los mecanismos exceptivos
propuestos por la aseguradora, no solamente al momento de dar respuesta a la demanda, sino
en todo el decurso del proceso, en sus diferentes instancias, hasta la formulación del recurso
de casación.
El problema jurídico de la Sentencia gira en torno a los elementos que deben ser tenidos en
cuenta por el juzgador, cuando se ha ejercido una acción directa en contra de una aseguradora
de la responsabilidad civil, para terminar imponiendo una condena en contra de esta última.
Frente a ese punto, en la Sentencia es posible evidenciar las diferentes cadenas
argumentativas que fueron esbozadas a su turno, por el Tribunal Superior de Medellín, por
la Compañía Suramericana de Seguros en la motivación del recurso de casación que propuso,
y finalmente por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Civil, cuando se ocupó de decidir
sobre dicho recurso, y poner fin al debate judicial.
Podríamos afirmar que los argumentos expuestos por el Tribunal y por la Corte, apuntaron
hacia un mismo sentido, pues a partir de las condiciones específicas del caso, los elementos
materiales probatorios surtidos, y las actuaciones de las partes, terminaron por considerar que
se habían probado dentro del proceso, los elementos necesarios para declarar, tanto la
responsabilidad civil del asegurado, como la cobertura de la misma por la póliza contratada.
Con todo el respeto que es debido, no estamos de acuerdo totalmente con los argumentos
planteados, inicialmente por el Tribunal, y posteriormente por la Corte, pues creemos que la
parte actora, realmente no cumplió con el deber legal de probar, de forma adecuada y
conducente, la cuantía de los perjuicios irrogados, y adicionalmente, no se tuvieron en cuenta
elementos de juicio que en últimas hubieran podido determinar un resultado diferente en el
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proceso, como lo es la presencia o no, configuración o no, de las excepciones que fueron
propuestas, y que hacían referencia a eventos o condiciones constitutivas de una causa
extraña, tales como la culpa de un tercero, o la de la víctima.
De haberse estudiado y acogido dicha excepciones se hubiera roto la presunción de
responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, elementos que no tuvieron
desarrollo que consideramos que era debido, pues no llegó la Corte a evaluar por ejemplo la
presencia de la tractomula parqueada en la carretera, como causa determinante del accidente,
cuestionando por ejemplo, si el accidente de todas formas hubiese ocurrido así el conductor
del vehículo no estuviese embriagado; y así mismo, no consideró que si antes de producirse
el accidente, la víctima decidió abordar el vehículo del asegurado, a sabiendas de su estado
de embriaguez, decidió asumir el riesgo que ello representaba, y por tanto, podríamos estar
hablando en uno y otro caso, de la ausencia de responsabilidad civil del asegurado, o por lo
menos de una culpa compartida, cualquiera de las cuales, de haberse declarado, hubiese
modificado ostensiblemente el sentido del fallo.
Sin realizar mayores profundizaciones en el sentido del fallo, debemos advertir que aunque
en la presente sentencia se desarrollan temas de no menor trascendencia como lo es el de la
acción directa de las víctimas en el seguro de responsabilidad civil, dicha providencia escapa
por completo al objeto de éste análisis, que como es sabido, se circunscribe a la “prescripción
en el seguro de responsabilidad civil”.
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3. CONCLUSIONES
- Desde la consagración por medio de la ley 45 de 1990 de la acción directa, - entendida
como el mecanismo por medio de la cual la víctima se encuentra facultada para
demandar el pago de la indemnización por parte del asegurador, de los perjuicios
sufridos como consecuencia de la actuación imputable al asegurado - , se han
presentado en el campo jurisprudencial y doctrinario diferentes interpretaciones de
cómo se debe considerar el régimen de prescripción de esta acción a la luz de los
artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio.
- El régimen de la prescripción del contrato de seguro, fue introducido en nuestro
ordenamiento jurídico a modo de norma imperativa o de orden público, y por tanto,
su alcance, condiciones, y preceptos, no son modificables por las partes. No obstante,
en el laudo arbitral con que se inició el presente análisis jurisprudencial, terminó por
realizar una interpretación de la “teoría de los actos propios” para terminar
inaplicando esas normas imperativas de la prescripción del contrato de seguro, lo cual
así tenga un fondo y sustento ético, a nuestro juicio no es adecuado.
- La posición jurídica de la víctima y del asegurado en un evento de responsabilidad
civil son diferentes, en la medida en que la víctima podrá reclamar directamente al
asegurado o a la aseguradora, mediante la acción de responsabilidad y la acción
directa respectivamente, mientras que el asegurado solo podrá reclamar a la
aseguradora una vez le sean reclamados los perjuicios, razón por la cual, como bien
se indica en el artículo 1131 del código de comercio, “En el seguro de responsabilidad
se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo
imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la
víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la
petición judicial o extrajudicial”; es por tal razón que “es viable dar un trato jurídico
diferente al cómputo de la prescripción” (Sentencia C- 388 de 2008 de la Corte
Constitucional).
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- A la luz de las interpretaciones y construcciones teóricas y conceptuales que se han
realizado, desde la jurisprudencia y la doctrina, de los mencionados artículos 1081 y
1131 del código de comercio, se tiene que cuando la reclamación se formula por
primera vez por parte de la víctima en contra del asegurado, en lo que al contrato de
seguro se refiere, y sin tener en cuenta la acción de responsabilidad que es totalmente
independiente en su decurso prescriptivo, la prescripción del contrato de seguro
aplicable allí al asegurado, se rige por el término ordinario de dos años contados a
partir de la formulación de la reclamación del tercero afectado, lo cual no guarda gran
controversia y es aceptado por la generalidad de la jurisprudencia y la doctrina
atendiendo a la misma redacción del artículo 1131;
- Pero, igual suerte no sigue la interpretación del momento a partir del cual debe correr
la prescripción y el término que se debe seguir cuando la reclamación es ejercida por
la víctima en uso de la acción directa que le asiste en contra de la aseguradora, pues
frente a esa situación jurídica se han desarrollado diferentes teorías para determinar
cuál debe ser el régimen de prescripción aplicable en este caso. Al respecto, la
jurisprudencia preponderante en los últimos años se ha orientado en indicar que en lo
que a esa víctima se refiere “la acción directa se rige por la prescripción extraordinaria
por su característica objetiva” (Sentencia CSJ, Sala de Casación Civil, 29 de junio
de 2007), por lo tanto, se entenderá que en ejercicio de la acción directa, el termino
de prescripción con el que cuenta la víctima para reclamar directamente el pago de la
indemnización a la aseguradora será de cinco años (prescripción extraordinaria) desde
la causación del daño imputable al asegurado.
- La redacción de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, tal y como se
abordó a lo largo de este escrito, han dado pie a múltiples interpretaciones divergentes
en lo que a la aplicación de la prescripción en el contrato de seguro, en general, y a la
del seguro de responsabilidad civil en particular se refiere; y mientras dichas normas
se encuentren vigentes, esas discusiones seguirán presentándose, dando pie al
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desarrollo doctrinal y jurisprudencial de las mismas, para su aplicación material, en
las relaciones jurídicas que se presentan día a día en los eventos de responsabilidad
civil en los que el llamado responsable, había suscrito un contrato de seguro de
responsabilidad civil.