Post on 13-Apr-2016
MATERIA
DERECHO PENAL ESPECIAL
TEMA
ANALISIS DE LOS TEMAS DADOS EN DERECHO PENAL ESPECIAL.
SUSTENTANTE
ALEXANDRA BETISO PEREZMATRICULA: LR-14-10743
PROFESOR
MAXIMO POLANCO
FECHA: 31-10-2015
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
La infracción criminal se compone de unos elementos esenciales que le hacen tal y sin los cuales no puede existir. Esos elementos son: la acción, la antijuridicidad tipicidad, la culpabilidad y la punibilidad. Si concurre alguna circunstancia que elimine alguno de estos elementos el sujeto queda exonerado de responsabilidad criminal y, en cierto casos también civil, aunque puede subsistir una eventual responsabilidad administrativa. A tales circunstancias se las denomina genéricamente eximentes en atención al efecto que producen. No obstante, las causas excluyentes de la punibilidad se consignan, dada su especificidad y sistemática, fuera de los catálogos generales de eximentes.
Algunos autores han intentado clasificarlas diferenciando entre las que afectan a la moralidad de la acción de las que lo hacen al entendimiento del sujeto o usando otros criterios similares. No obstante, la práctica totalidad de la doctrina adopta como criterio taxonómico el que atiende al elemento del delito al que atañen, siendo éste el subyacente a la regulación legal. Así distinguimos entre:
I. Causas que excluyen la acción.
- La acción, entendida causalmente como lo hace aún el Derecho español, requiere una manifestación de voluntad del sujeto, una actuación del mismo originada en su libre albedrío cualquiera que sea su contenido. Si concurre alguna causa que determine su falta de modo absoluto no hay acción ni consecuentemente delito. Ello acontece en el caso de movimientos reflejos involuntarios o paralización física y motora del agente aparente, en caso de estados de absoluta inconsciencia o sopor y en el de vis absoluta ejercida sobre el dicho hipotético sujeto activo.
Este último caso se contemplaba en el art. 8.9 del derogado Código de 1973 con la denominación de «fuerza irresistible», si bien, al deducirse de la sistemática del Código y de su definición de delito, su mención expresa ha sido eliminada del texto de 1995.
II. Causas que excluyen la antijuridicidad y, por tanto, la tipicidad.
- Los acontecimientos que descartan la presencia de estos elementos son las genuinas causas de justificación stricto sensu. Se trata de causas excluyentes de la antijuridicidad que, en el actual Derecho Penal, está irreversiblemente adherida a la tipicidad. Para que exista delito debe infringirse el deber impuesto por el Derecho en la forma predeterminada por el tipo, pero si existe una causa que excluya ese deber, no hay delito. En nuestro Derecho se contemplan como tales:
1) Legítima defensa (art. 20.4 C.P.). Está exento de responsabilidad criminal el que obre en defensa de la persona o de los derechos propios o ajenos, siempre que concurran determinadas circunstancias. Tales circunstancias son:
- Agresión ilegítima. El art. 20.4 estima que ello ocurre en los casos de ataque a los dichos bienes jurídicos constitutivo de delito o falta que los ponga en peligro inminente de pérdida o deterioro y, en el caso de la defensa de la morada o sus dependencias, la entrada indebida en ellas. Es condición sine qua non para poder apreciar la eximente como completa o incompleta. La agresión ha de ser real, actual o inminente (S.T.S. 20 de septiembre de 1995), y no legítima pudiendo, fuera de los ataques a los bienes, consistir en cualquier acción antijurídica aunque no sea constitutiva de infracción criminal. No concurre en caso de riña tumultuariamente aceptada (S.T.S. 3 de abril de 1996).
- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.- Implica, en primer lugar, que exista la misma necesidad de defensa (necessitas defensionis) desde la perspectiva del caso concreto y, en segundo, la proporcionalidad del medio usado para la misma.
- Falta de provocación suficiente del que se defiende.-
El Tribunal Supremo sólo la admite, con discutido criterio, en los delitos contra la vida e integridad física, contra la libertad sexual, contra el patrimonio si concurre acometimiento personal o allanamiento y, últimamente, en determinados ataques contra el honor.
2) Estado de necesidad justificante (art. 20.5 C.P.). El Código establece que está exento de responsabilidad criminal el que en estado de necesidad para evitar un mal propio o ajeno lesione el bien jurídico de otra persona o infrinja un deber con la concurrencia de los siguientes requisitos, aparte del de la misma existencia de la situación de necesidad:
- Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar.- Tampoco, como luego veremos, puede ser de igual entidad. Además, el mal ha de ser real, efectivo, grave y, generalmente, inminente.
- Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.- La dicción del precepto excluye los casos en que la situación de necesidad traiga causa en una acción dolosa del auxiliador, pero no los de acción imprudente o de provocación del necesitado cuando ambos sujetos son diferentes.
- Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. Se refiere la Ley a deberes u obligaciones jurídicamente impuestos.
- Animus conservationis.- Se extrae este requisito de la necesidad de actuar «para evitar» el mal como dice el art. 20.5. Consiste en la intención del sujeto actuante de salvaguardar el bien jurídico superior atacado.
Son requisitos esenciales el de la necesidad del acto y el animus conservationis. Sin ellos no se puede apreciar la eximente completa o incompleta.
III. Causas que excluyen la culpabilidad.
- La doctrina suele dividirlas en dos:
A) Causas de inimputabilidad.- Producen en el sujeto la incapacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente. Falta, pues, la capacidad para ser culpable. El Código de 1995 ofrece la mejora de referir a las causas consignadas en el art. 20 las medidas de seguridad, siempre post-delictuales, que recoge. En concreto, estas causas son:
1) Alteración o anomalía psíquica (art. 20.1 C.P.). En este precepto se contiene la causa general de inimputabilidad en nuestro Derecho y se consagra el sistema psicológico en la apreciación de las mismas. De esta forma, no importa la causa de la que la alteración o anomalía proceda, sino el efecto psíquico que sobre el sujeto desencadene dicha causa. Este efecto, constitutivo de la alteración o anomalía psíquica, es determinado por el Código en la misma tipificación de la eximente al cifrarlo en que el sujeto no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión al tiempo de cometer la infracción. Por ello, las restantes causas de inimputabilidad son meras particularizaciones de esta causa general.
2) Trastorno mental transitorio (art. 20.1 C.P.). Su diferencia con la alteración o anomalía psíquica es meramente de grado. El trastorno mental transitorio es de aparición brusca y de duración breve que desaparece sin dejar huella. Para que pueda apreciarse ha de producirse de modo inmediato a la causa y tener intensidad suficiente para anular la capacidad del sujeto como se establece respecto a la alteración psíquica (S.T.S. 23 de febrero de 1995).
3) Intoxicación plena por consumo de alcohol o estupefacientes (art. 20.2 C.P.). Consiste en la perturbación, normalmente transitoria, de las facultades superiores del sujeto artificialmente producida por la excesiva ingestión de bebidas alcohólicas o el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes. Se trata, pues, de una psicosis de intoxicación o, más exactamente, de un trastorno mental relacionado con sustancias psicoactivas y en la sistemática del Código resulta ser una variante por razón del origen o causa generatriz, de la circunstancia general reflejada en el apartado 1 del art. 20.
4) Grave alteración en la percepción del sujeto (art. 20.3 C.P.). La grave alteración debe ser congénita o proceder de la infancia del sujeto y producir una grave alteración de la conciencia de la realidad que impida al sujeto adquirir una formación cívico-social normal. De nuevo, estamos ante una especificación por la fuente de procedencia de la causa general de inimputabilidad reflejada en el art. 20.1 C.P.
La minoría de edad penal (art. 19 C.P.) debe considerarse un supuesto diferente o especial. En todo caso, estamos ante una causa de inimputabilidad relativa o impropia en la filosofía del Código de 1995, en el sentido de que el menor de edad no es propiamente un inimputable. La exención de responsabilidad penal se refiere a la responsabilidad criminal ordinaria, pero no a la específica que ha de regir a partir de 2001, la L.O. 5/2000 y que se establece en salvaguardia del derecho a la educación que corresponde al delincuente menor o joven y en atención a su esperanza de reinserción. Debe recordarse que, según la D.D., 1.a) de la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre, el art. 8.2 del
Código de 1973 seguirá vigente, junto a las otras disposiciones que menciona, hasta que, como indica la D.F. 7.ª de la ley que contiene el Código de 1995, la entrada en vigor de la L.O. 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, permita la aplicación del art. 19 C.P. y disposiciones relacionadas, señaladamente el art. 69 C.P.
B) Causas de inculpabilidad.- Excluyen el dolo o la culpa de un sujeto con capacidad para ser culpable por la concurrencia de hechos, basados en la inexigibilidad de otra, que impiden predicar del mismo la acción típicamente antijurídica. Son, dentro y fuera del art. 20:
1) Estado de Necesidad en caso de conflicto de bienes de igual valor (art. 20.5 C.P.).
2) Miedo Insuperable (art. 20.6 C.P.). Pese a su similitud con el estado de necesidad exculpante se mantiene esta eximente en el Código de 1995, si bien en algunas ocasiones ha sido calificada como causa de inimputabilidad. Se refiere esta circunstancia a la violencia moral que se ejerce sobre un sujeto. Son requisitos de la misma el que éste obre impulsado por un miedo capaz de ser calificado como invencible en relación a la generalidad de los individuos, ya que un miedo patológico sería constitutivo de la eximente del art. 20.1. Además dicho miedo debe ser el único móvil de la acción del sujeto y estar provocado por un estímulo real, suficiente e inminente.
3) Caso fortuito (art. 5 C.P.). Se deduce a sensu contrario de este precepto en base a la ausencia de dolo o imprudencia.
4) Error invencible de tipo o de prohibición (art. 14 C.P.). Para producir un completo efecto exculpatorio el error, que incide sobre el elemento intelectual del dolo, deber recaer sobre la representación de los elementos de hecho del tipo o sobre el conocimiento de la significación antijurídica o ilicitud del hecho, además de directo y esencial.
5) El encubrimiento entre parientes regulado en el art. 454 C.P., que parte de la doctrina y jurisprudencia califica de excusa absolutoria.
IV. Causas que excluyen la pena.
- Son, fundamentalmente, las excusas absolutorias. En estos casos, se dan todos los elementos del delito, pero el legislador considera que no deben ser objeto de sanción penal y, por ello, excluyen la pena y, por ende, la responsabilidad criminal (arts. 218.2; 268; 305.4, 307.3; 308.4; 354.2; 427; 462; 480; 549 C.P.; 67 y 82.1 C.P.M). Hay que advertir que normalmente no se las llama eximentes, a pesar de los efectos que producen.
Por otro lado, las eximentes del art. 20 C.P. pueden presentarse en dos formas:a) Completas.- Cuando la acción del sujeto cumple todos los requisitos con la que la Ley las configura y, consecuentemente, determinan la plenitud de los efectos previstos en la misma.
b) Incompletas.- Falta en la acción del sujeto algunos de los elementos no esenciales previstos en la Ley para apreciar la concurrencia plena de la causa de exención. Conforme al art. 21.1 C.P. producen efectos únicamente atenuatorios de la responsabilidad criminal. Operan, pues, como las atenuantes del art. 21 C.P. Aunque el Código (art. 68) ya no ordena que se las considere en todo caso como atenuantes muy calificadas será esto normalmente lo que acontecerá dada la profundidad de los efectos que tienen estas circunstancias sobre la conducta del agente. No es posible contemplar excusas absolutorias incompletas pero, en lugar de ello, el Código recoge numerosas excusas impropias o parciales con efectos atenuatorios (arts. 163.2; 171.3; 214; 340, 376; 480.2; 549; 579 C.P.).
A pesar del carácter de eximentes de todas las causas citadas, no todas producen efectos idénticos. Así, podemos diferenciar entre las causas de justificación en sentido amplio (causas que excluyen la acción y la antijuridicidad-tipicidad) y las demás (causas que eliminan la culpabilidad o la punibilidad). Tales efectos son:
1) Las causas de justificación también determinan la exención de responsabilidad civil. Ello porque si excluyen la acción no se puede atribuir a un sujeto que no actúa el hecho del que derivaría tanto la responsabilidad penal como la civil; si excluyen la antijuridicidad el obrar es lícito y no puede haber ni responsabilidad penal ni civil ya que la antijuridicidad es de carácter general, idéntica para todo el Ordenamiento, sin que exista una específica antijuridicidad penal. Las de inculpabilidad y las excusas absolutorias mantienen la responsabilidad civil, así como el estado de necesidad justificante, pero por otro principio diferente: ubi aemolumentum, ibi onus que, en base a la proscripción del enriquecimiento sin causa, constituye la ratio del art. 118.1.3.ª C.P.
2) Las causas de justificación no admiten legítima defensa contra el agente, lo que no ocurre con las otras.
3) La justificación alcanza a los partícipes en el mismo hecho ya que es previa a la consideración subjetiva de tales partícipes. La inculpabilidad y las excusas absolutorias suponen la responsabilidad criminal en los partícipes por la razón opuesta. Tal es la concepción subyacente al art. 65 C.P. al regular la comunicabilidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
4) Las causas de justificación, al contrario que las demás, impiden que la autoridad o sus agentes puedan prohibir, al menos ab initio y si su actuación no puede resolver el hecho en que se basa dicha causa de justificación, la conducta del sujeto ya que han de abstenerse de impedir aquello que es lícito.
TEMAS MAS DEBATIDOS DEL FOLLETO
1. EL ABORTO
Punto de Vista médico
ConceptoEl crimen por antonomasia es aquel que se realiza en contra de inocentes indefensos.Aborto procede del latín, abortus o absorsus, derivados de ab-orior, opuesto a orior=nacerPor aborto se entiende la pérdida del embrión o del feto antes de que éste haya llegado a un desarrollo suficiente que le permite vivir de un modo independiente. Se considera como aborto la interrupción del embarazo desde el momento de la concepción hasta finales del 6° mes. La expulsión o pérdida del feto, a partir del 7° mes, se considera como parto prematuro.Clasificación
1. Aborto natural o espontáneo: Es llamado así cuando se produce por causas involuntarias, suele ocurrir al tercer mes de gestación.
2. Aborto provocado o inducido: Es llamado así cuando es consecuencia del esfuerzo intencional (manipulaciones, intervención quirúrgica, uso de drogas abortivas) para poner fin al embarazo.El aborto provocado a su vez se clasifica en:
Aborto terapéutico: Es el aborto provocado con el fin de salvar la vida de la madre o para evitar el nacimiento de un niño o niña con defectos o malformaciones físicas o mentales muy graves e incurables, que le impedirán mantener una vida normal.
Aborto clandestino o criminal: Es el aborto practicado con la intención única de eliminar un hijo o hija no deseado o deseada.CausasEl principal problema del aborto es psicológico y es el miedo:
Miedo por falta de capacidades económicas para alimentar al hijo. Miedo a lo que digan sus padres o las demás personas. Miedo a los 9 meses de embarazo y al dolor del parto. Problemas de salud. Violación. Anticonceptivos hormonales. La mujer que los utiliza ya sea en pastillas, inyecciones o
implantes, ya se ha hecho sicológicamente el propósito de no tener un hijo y si queda embarazada se siente frustrada en sus propósitos y muchas veces recurre al aborto. Estos anticonceptivos son una de las principales causas del aborto actualmente.Formas de aborto
1. Envenenamiento salino.- El método de envenenamiento salino consiste en introducir una larga aguja hasta llegar a través del abdomen de la madre a la bolsa del líquido amniótico en el que se inyecta una solución concentrada salina que quema la piel del niño. El feto respira, lo traga se envenena y muere, en poco más de una hora, muere. Al día siguiente la madre presenta señales de parto y da a luz un niño muerto.
2. Succión.- La succión consiste en introducir en el útero un tubo hueco de material plástico conectado a un potente aparato de succión. Dicho tubo puesto en contacto con el feto lo destroza en pequeños pedazos que succiona y deposita en un recipiente exterior, se suele utilizar hasta la 12ª semana de embarazo.
3. Curetraje o legrado.- El legrado consiste en la introducción en el útero de un instrumento llamado cucharilla con el que se hace pedazos al feto y la placenta, que se van extrayendo paulatinamente.
4. Cesaría o histerotomía.- En la histerotomía se abren quirúrgicamente el abdomen y útero de la madre para extraer el niño y la placenta. La mayoría de los niños abortados por histerotomía nacen vivos, por lo que hay que matarlos o dejarlos morir por falta de atención médica.
5. Prostaglandinas.- Medicamento para quemar las células cancerígenas, y que por tanto queman al feto por dentro y por fuera, provocando que se infle y que reviente.
6. Píldora abortiva.- La píldora abortiva RU 486 es un abortivo químico. Consiste en un esteroide sintético que bloquea la acción de la progesterona, la cual es indispensable para mantener el embarazo. Provoca contracciones uterinas expulsando al bebe ya muerto. Esta droga produce abundantes sangrados y tendencia al cáncer vaginal y cervico- uterino.Consecuencia del aborto para la salud:Daño psicológico:
Trastornos por estrés postraumático, depresión Disfunción sexual Abuso de drogas. Alcohol. Cigarro, etc. Planeamiento e intento suicida Desordenes alimenticios Problemas crónicos en relación social Abortos de repetición
Daño físico: Muerte Cáncer de mama. Ovario, hígado y cervical Perforación de útero Desgarros cervicales Endometriosis Placenta previa Embarazo ectópico Futuros bebés con malformaciones
Complicaciones inmediatas: Hemorragias Embolia Fiebre Vómito Convulsiones Complicaciones de la anestesia Quemaduras de 2° grado
Punto de Vista moral, social y religioso
En el aborto confluyen las dendritas de todas las ramas de la sociedad, del estado de organizaciones religiosas y políticas además de culturales que tienen su posición definida con respecto al aborto. Aspectos sociales con los que se tiene que lidiar serían por ejemplo la opinión pública, la carga que la sociedad va a tener con ese hijo no deseado que después la misma sociedad lo convertirá en un delincuente o mala persona, el aspecto demográfico será un problema subsiguiente que trae la prohibición de un aborto. Sin embargo los aspectos económicos están íntimamente relacionados con los sociales, pues el aborto es justificable argumentando que la madre no tendrá los suficientes recursos económicos para llevar una vida digna al lado de su hijo, o cuando es un adolescente y los prejuicios sociales critican a la madre soltera además de que no tiene la suficiente madurez para educar a su hijo como se debiera.
La IglesiaLa miseria, la ignorancia son problemas sociales que la sociedad sigue engendrando, y con la penalización del aborto, se protege una sobrepoblación que causará falta de viviendas, más miseria, delincuencia, en fin.
Los aspectos culturales que debemos considerar implican en sí los prejuicios religiosos que se han impuesto a las mujeres, sobre todo la religión católica, y movimientos ultra conservadores de cada país, que han manifestado una clara lucha en contra del aborto en cualquiera de sus manifestaciones, causas y argumentos en pro de este. La Iglesia Católica ha implicado un papel sumamente drástico en la legislación de nuestro país en materia de aborto, considerando que Venezuela es aproximadamente 90% católico, es fácil suponer que el clero ejerce presión sobre la población y el estado al estar condenando el aborto, defendiendo para ellos el derecho de la vida. Prefieren niños con hambre que un preservativo, y mucho menos un aborto.
En la medida de la insistencia en la necesaria despenalización del aborto por parte de las mujeres y de las mentes laicas, la Iglesia Católica -con el lema de que la vida comienza en el momento de la concepción y que el aborto es un crimen- fortalece y amplía sus campañas de condena.
Ante todas estas campañas de miedo y culpa, me parece importante reiterar que la idea de que el aborto es un crimen no resiste un análisis lógico, científico y ni siquiera teológico, pues existe diversidad de criterios a nivel mundial sobre el tema.
Hasta Pío IX, los pontífices se preocuparon primordialmente de problemas de penitencia en relación al aborto, es decir, catalogaban y definían la magnitud de varios pecados, entre los cuales el aborto no era de los más graves. Desde la publicación de la Apostólica Sedis de Pío IX en 1869, la práctica del aborto bajo cualquier circunstancia se convirtió en un pecado grave castigado con la excomunión.
El probabilismo, doctrina que se desarrolló en el s. XIX, proporciona la base teológica a las diversas posiciones que han surgido dentro de la Iglesia católica. La Iglesia aceptó el punto de vista de los teólogos en cuanto a que una dudosa obligación moral no podía ser impuesta como certeza (Ubi dubidum, ibi libertas, "donde hay duda, hay libertad"), sino que en última instancia la decisión moral depende de la conciencia propia. Por lo tanto, la persona misma, a través de su conciencia o de un convencimiento proporcionado por expertos, tiene el derecho de disentir de las enseñanzas de la Iglesia si se alcanza una "probabilidad firme". La teoría del probabilismo, que continúa siendo parte de los principios de la Iglesia, permite un disenso privado y apoya la conciencia individual.
La iglesia católica rechaza el aborto en cualquiera de sus manifestaciones, prefieren niños con hambre, Juan Pablo II, el pilar del cristianismo en el mundo encabeza una lucha de ideas y dogmas en contra del aborto. Esto no quiere decir que no sea un gran hombre, a favor siempre de la paz.
La ausencia de un debate teológico adecuado muestra una posición inflexible por parte de la Iglesia y trae como consecuencia que la mayoría de los católicos tengan la errada creencia de que la posición con respecto al aborto es infalible. Sin embargo, dada la divergencia de opiniones y la falta de una tradición clara y continua que considere al aborto como un homicidio, es imposible formular una declaración infalible al respecto. Es por ello que los pronunciamientos pontificios y las leyes canónicas que prohiben la práctica del aborto no forman parte de las declaraciones papales que los fieles consideran como infalibles.
A pesar de la fuerte oposición de la jerarquía eclesiástica con respecto a la utilización de anticoncepción artificial, en Latinoamérica se ha reafirmado la separación entre las políticas públicas del Estado y los postulados de la Iglesia en lo referente al tema de planificación familiar, donde se ha visto un avance en materia de legislación y programas sobre derechos reproductivos y sexuales.
Este no ha sido el caso con respecto al tema del aborto, donde la Iglesia continúa ejerciendo una fuerte oposición a los proyectos de ley que despenalizan esta práctica. La jerarquía eclesiástica no se ha adaptado a la realidad que viven las mujeres hoy en día, ni al hecho de que en Latinoamérica, un gran porcentaje de los creyentes católicos no está de acuerdo con respecto a los postulados de la Iglesia en cuanto al aborto.
Ética y MoralRetomando aspectos biológicos, embrión es tan sólo el inicio de un proceso que puede o no culminar en un ser viviente. El embrión no es más que un proyecto que está en sus inicios y que, por la misma obra de la naturaleza, puede quedar interrumpido, como lo comprueba el hecho de que al menos un 30% de los embarazos terminan en abortos espontáneos. Sostener que tiene vida propia es como sostener que alguien tiene una casa cuando cuenta con el terreno, los planos y algunos ladrillos.
Es necesario considerar, además, que es una ley de equilibrio de la naturaleza el hecho de que cuantas menos posibilidades de sobrevivencia tiene una especie, produce más semillas o huevos, para asegurar la sobrevivencia de -al menos- algunos descendientes. Por ejemplo, los reptiles o los insectos ponen miles de huevos y sólo unos pocos llegan a nacer y son menos los que llegan a la edad adulta. Esto, en otras palabras, significa que la naturaleza proyecta mucho más vida que la que podrá crecer y reproducirse como una forma de asegurar que una determinada especie no se extinga.
La ciencia ha demostrado que un embrión o feto (hasta bien avanzado su proceso) no es todavía vida humana (por ejemplo ha demostrado que es sólo en el séptimo mes de desarrollo fetal cuando las células cerebrales son capaces de percepción sensorial). Como una flor -aunque ya esté fertilizada por el polen- no es un fruto, ya que requiere de otras etapas para contener lo que la hace fruto. Así como los embriones que se almacenan en las clínicas de fertilidad no son niños. Creer lo contrario sería afirmar que al comer huevos estamos comiendo pollitos, cuando miramos una flor estamos viendo un fruto... Los procesos que producen la vida en el planeta pasan por etapas cualitativamente diferentes. Llegar a ser vida humana toma un largo tiempo y sólo cuando un embrión logra el nivel de desarrollo como para sobrevivir (en su potencialidad biológica) independientemente del ser que lo engendró, puede llamarse un ser viviente.
La falacia de que al abortar estamos matando a un ser viviente tiene el único fin de crear un sentimiento de culpa en las mujeres que no desean tener más hijos. Además, para que una sociedad de seres humanos viva, no sólo necesita de seres vivientes, requiere también una ética de la vida.
El hacer creer a las madres que son asesinas cuando interrumpen el desarrollo de un embrión no es más que una crueldad basada en dogmas de fe relativamente recientes, cuando en realidad ocurre todo lo contrario. Las mujeres embarazadas que deciden no tener hijos lo hacen basadas en un profundo sentido ético, esto es sensiblemente visible, todo mundo deberíamos saberlo. Pues éstas frecuentemente toman esta decisión por amor, se trata de evitar traer al mundo niños que vengan a sufrir, pasar hambre, malos tratos, o que jamás podrán tener sus necesidades básicas y afectivas satisfechas, cosas con las que creo que la sociedad en general, esta conciente, pero por los prejuicios religiosos, mermen esta conciencia.
Una decisión ética toma en cuenta todas sus implicaciones a corto, mediano y largo plazo. La ética no es un impulso inmediatista. El tomar la decisión de traer un niño o no al mundo, implica estar bien conscientes de un horizonte de al menos 40 años. De los cuales por lo menos 15 son de nuestra exclusiva responsabilidad en cuanto la sobrevivencia y al futuro feliz de esa criatura. Y esto no es poca cosa en términos éticos: nuestro bienestar y el de nuestro/as hija/os. Implica destinar una gran parte de nuestro tiempo, energías y recursos, que frecuentemente escasea en esta sociedad de injusticias, a otro ser humano que será por una etapa absolutamente dependiente de nosotros.
Los millones de mujeres que practican el aborto porque no tienen condiciones materiales o emocionales de criar a un niño/a, muestran un sentido ético más desarrollado que aquellas que lo/a abandonan, sea física o emocionalmente.
Al hablar de moralidad, hablamos del bien y del mal, de valores, de responsabilidad y problemas que nos afectan a todos, como los sociales, uno de ellos es el aborto. Reconocemos entonces que el hecho moral parte de lo más íntimo, entonces el aborto es un acto moral, pues, requiere de responsabilidad, voluntad, compromiso, conciencia, libertad e inteligencia, además de un profundo sentido ético, pues se reconoce que la vida de hoy no es digna para que otro ser humano venga a vivir estas condiciones injustas.
Ya dijimos que es un acto moral desde el punto de vista que es un acto íntimo, pero sería inmoral al violar las reglas religiosas y jurídicas, tiene ambos sentidos. La moral condena y reprime violentamente el aborto como un acto personal y libre. Subjetivamente la moral que considera sentimientos y emociones del agente moral que sería la mujer, estaría en una posición en pro del aborto pero no completamente, porque no consideraría problemas sociales, pues es algo exterior al agente moral, la moral subjetiva, analiza el acto como tal, que obviamente esta mala los ojos de este tipo de moral.
Ahora, diferenciando entre acto moral, que se demostró que es el aborto como tal, sería un hecho de la naturaleza cuando el aborto es espontáneo, pero esto no entraría en debate, pues son cosas que suceden y no se pueden cambiar, un aborto es un hecho de la naturaleza, un aborto inducido es un acto moral. Además el aborto es un acto del hombre porque surge de la inteligencia y voluntad de la mujer.
La moral social donde el tener más hijos era un signo inequívoco de bienestar fue propia de sociedades agrícolas en expansión, donde la mayor mano de obra era una bendición. Además, eran sociedades en las que las plagas y enfermedades ocasionaban una altísima mortalidad, particularmente infantil, por ello era considerado natural y deseable tener muchos hijos. Todavía muchas de nuestras abuelitas no preguntan ¿cuántos hijos tuviste?, sino ¿cuántos se te lograron? El mundo, desde entonces, ha cambiado radicalmente, la expectativa de vida ha ido aumentando paulatinamente y si bien todavía existen las grandes plagas que amenazan a ciertas poblaciones, existen también muchos más remedios y conocimientos para prevenirlas. Hoy, en las grandes urbes no es posible atender a muchos hijos ya que el desempleo abunda, la pobreza crece y se cuenta con menos recursos o muy deteriorados para atender las necesidades de una población creciente. Los muchos niños abandonados en las ciudades latinoamericanas confirman esta situación. Debe cambiar la idea de que el aborto es un crimen.
Sociedad y AmbienteHoy se debe considerar las limitaciones que nos impone el mundo agobiado por problemas sociales y ambientales y que -entre otras muchas cosas- impone que se tenga menos hijos, que consuman menos los que consumen más.
Solo así podremos construir e instaurar un sentido real de la responsabilidad, que permita calidad de vida para todos y que haga posible que los niños del planeta disfruten de los bienes materiales y afectivos que hacen la vida vivible.
En una decisión de abortar hay un alto sentido de responsabilidad, que no es otra cosa que una actitud ética. Entonces alguien que aborta se hace responsable pues va a reconocer las consecuencias de dicho acto y además se reconocerá como autor de tal, y eso es bueno porque ayudará así a la sociedad a no degradarse más. Un acto responsable necesita de libertad y conocimiento, dentro de la misma mujer, se cumplen los requisitos, pero no existe la completa libertad, pues existe la penalización. Se puede limitar la responsabilidad del aborto con situaciones como el miedo a las leyes, la violencia social, y familiar entre otras cosas.
Punto de Vista legal
En nuestro país el aborto Actualmente es ilegal salvo en casos de amenaza a la vida o salud de la mujer.
Elementos para que exista el delito de abortoa) Existencia de un embarazo.
El aborto está constituido por la muerte del producto de la concepción, la preñez es un supuesto previo del delito. Es doctrina generalmente admitida, que la muerte del feto es punible en todo momento a partir del comienzo de la gestación, por lo que es indiferente que se trate de un embrión recién formado o de un feto próximo a su madurez.
Sin preñez no hay aborto, tampoco existe el delito en caso de un feto muerto, pues el estado de preñez supone a un feto vivo en el vientre de la madre. Si no hay feto vivo no es posible este delito. Las maniobras abortivas realizadas sobre un feto muerto o sobre una mola (feto imperfecto incapaz de vida) y su expulsión no integran un delito de aborto, constituyen una tentativa posible, no punible por falta de objeto material de la infracción.
b) Muerte del fruto de la concepción.La mayoría de los tratadistas está de acuerdo en que el delito se consuma con la muerte del feto, tanto si tiene lugar en el vientre de la madre, como si se produce su expulsión prematura. En éste último caso, si muere a causa de su inmadurez, es indiferente que nazca con vida. El aborto está caracterizado por la interrupción del embarazo, lo que es lo mismo, que la suspensión intrauterina del feto. De ahí que, el concepto jurídico de aborto sea más amplio que el médico, pues conforme a este último, es necesario para considerarlo como tal, que haya habido la expulsión del feto y en cambio, en el primero, puede haber o no tal expulsión.
c) Ejecución de actos positivos encaminados a producir la muerte del feto.Para la comisión del delito de aborto es necesario que se ejecuten hechos encaminados a producirlo, utilizando los medios propios para tal fin, y que la medicina legal se encarga de determinar. Estos medios pueden ser mecánicos, químicos o morales. Los primeros están encaminados a producir el aborto mediante manipulaciones locales y tales, la punición de las membranas, las inyecciones intrauterinas, etc. Los químicos serían: el suministro de bebidas fuertes, las mezclas químicas de productos farmacéuticos, los venenos orgánicos como el cornezuelo de centeno, los venenos minerales como el fósforo, el arsénico o el mercurio. Los medios morales, o sea, aquellos que actúan psíquicamente, también son considerados capaces para provocar el aborto. Tales serían el miedo, el terror, las emociones violentas, etc.
d) Intensión de causar la muerte del feto.El dolo en esta especie de delito es un requisito esencial. Se requiere el específico, o sea, la manifestación de voluntad de la mujer embarazada o de quien le cause el aborto.
La voluntad consciente y no cohibida de acusar el aborto de una mujer encinta, con intensión de matar el feto antes del parto fisiológico. Los daños a la salud de la mujer encinta, sobrevinientes de maniobras operáticas o químicas, no realizadas con intensión de producir el aborto, no constituyen este delito, sino uno de lesiones culposas. Por otra parte, si la intensión ha sido la de causar un daño a una mujer encinta y se le ocasiona el aborto, el hecho es de lesiones gravísimas (Art.416 CP).
El aborto culposo no es punible (Alemania, Italia, Francia, Venezuela).
Código Penal Venezolano y el AbortoEl Capítulo IV del Título IX del Código Penal venezolano, considera las modalidades o hipótesis diferentes de éste delito:Aborto causado por la misma mujer embarazada o por un terceroEl Art. 430 del Código Penal venezolano comprende las dos primeras modalidades, cuando señala:
"La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años".
La primera consiste, en el hecho de la mujer que se causa el aborto a sí misma. Es necesario que la mujer se cause el aborto en una forma libre, pues, si lo causare por amenaza, intimidación o engaño no sería punible. En estos casos, sólo respondería criminalmente, el que lo ejecutó con el empleo de esos medios. Se requiere pues el dolo específico o sea, la intensión de causar la muerte del feto, ya que, como antes se dijo, el aborto culposo no es punible.
La segunda, es aquella en que la mujer también en forma intencional aborta, pero utilizando los medios empleados por un tercero con su consentimiento y no, por medios empleados por ella misma. En este caso el aborto no se debe, exclusivamente, a la obra de la mujer son también a la obra del tercero. Este no se limita a suministrarle a la mujer embarazada los medios idóneos para que ésta procure el aborto, sino que los emplea sobre ella con su consentimiento.
En los supuestos del Art 430 hay sólo un sujeto activo que es siempre la mujer embarazada, mayor o menor de edad, casada o soltera, y que el tercero es sólo un participante en el delito, según su intervención de suministro o empleo de los medios abortivos. Este recibe el nombre de aborto procurado.
El legislador venezolano, sanciona con la misma pena a la mujer cuando ella sola efectúa el aborto que cuando consiente a ser ejecutado por un tercero; pero en el segundo supuesto las violaciones jurídicas cometidas por ambas partes son distintas y separadamente imputables. Se trata de un delito bilateral, no es una colectividad, pudiendo resultar solo una de las partes imputada por el delito cometido.
Conforme al Código Penal venezolano, la mujer que intencionalmente abortare utilizando los medios empleados por un tercero con su consentimiento, es sancionada con la pena de prisión de seis meses a dos años. En cambio, el coautor del aborto se sanciona con la pena de doce a treinta meses, conforme a la disposición del Art 431, por haber provocado el aborto de una mujer con el consentimiento de esta.
En el Art. 430 se contempla la responsabilidad penal de la madre que aborta intencionalmente: el sujeto activo calificado de este delito es la mujer embarazada imputable.
El Artículo 431 CP contiene la modalidad llamada aborto provocado, que es aquel que ocurre cuando la mujer embarazada aborta intencionalmente, pero, lo hace empleando los medios idóneos utilizados por un tercero, para que se produzca el aborto con su consentimiento.
La disposición contenida en este artículo es una agravante, esta circunstancian que también aparece en muchas legislaciones, es la de que si por consecuencia del aborto y de los medios empleados, para efectuarlo sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de prisión de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los consentidos por ella.
Es sabido que frecuentemente, como consecuencia del aborto o de las maniobras abortivas, se causa la muerte de la mujer o se le ocasionan lesiones personales.
Es indiferente que la muerte se produzca sin que el feto haya sido expulsado, si se expulsa el feto y éste queda con vida, así como cuando se emplean medios tendientes a producir el aborto sin estar la mujer embarazada aunque crea estarlo, como cuando el feto ya estuviere muerto en el vientre de la madre, pero a consecuencia de las
maniobras abortivas se produce la muerte de la mujer, habría un homicidio culposo, pero no un aborto seguido de la muerte.
En el Art. 431 se contempla la responsabilidad penal de quien causa el aborto a una mujer con el consentimiento de ésta. El sujeto imputable aquí es la persona que lo realiza materialmente con el consentimiento jurídicamente válido de la mujer embarazada (aborto consentido).
Aborto SufridoEl Art. 432 CP contempla el aborto sufrido, que es cuando un tercero utiliza medios abortivos sobre una mujer embarazada, sin su consentimiento o contra su voluntad. En efecto el artículo está concebido así:
"El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años".
"si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años".
"Si el culpable fuere el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte".
La falta de consentimiento agrava considerablemente la infracción, no solo porque se trata de la protección de la vida del feto, sino también porque la ley en este caso, protege la libertad y la maternidad de la mujer.
En el aborto sin el consentimiento de la mujer, el legislador venezolano, pena de modo expreso la tentativa. Esto diferencia al Código Penal venezolano de otros Códigos extranjeros.
La tentativa del aborto se incrimina en una forma especial según el Artículo 432. se requiere que el agente dirija su voluntad a la consumación del hecho, empleando medios encaminados de modo unívoco y directo a su perpetración. Es necesario también actos materiales de ataque contra la vida del feto.
La pena se agrava si el aborto se efectúa y si la por causa de éste la mujer muere la pena será de seis a doce años de prisión. En este supuesto, la muerte tampoco debe ser voluntaria, bastando el nexo de causalidad con el aborto o con los medios empleados para procurarlo, la agravación se impondrá siempre que se produzca la muerte.
Aborto TerapéuticoOtra modalidad de aborto es el causado por facultativo, donde el Código Penal en su Art. 433 impone la pena en el grado máximo, al facultativo o a la persona que ejerza el arte de curar o cualquier otra profesión o arte reglamentado en interés de la salud
pública quien con el abuso de su ciencia, causare el aborto o cooperase con él, las penas de la ley se aplicarán con el aumento de la sexta parte, la condenación llevará siempre como consecuencia, la suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.
El mismo artículo establece el aborto terapéutico que es el único permitido en la legislación venezolana y es aquel que es efectuado por el médico con la intensión de salvar la vida de la madre cuando el médico se encuentra con una enfermedad producida o agravado con el embarazo y que amenaza la vida de la madre, tiene el deber de intervenir. Esta modalidad del aborto difiere de las otras por cuanto es sano el fin que persigue y se realiza cuando se prevé la imposibilidad de una evolución normal del embarazo.
La mayoría de los autores está de acuerdo en reconocer en el aborto terapéutico la existencia de un verdadero estado de necesidad, de un conflicto de bienes de valor desigual, donde la solución jurídica conforme a las normas penales generales, es el sacrificio de bien menor (el feto).
El Código Penal venezolano exige, en este caso, la concurrencia de dos requisitos: a) que sea un medio indispensable para salvar la vida de la madre; b) que la intervención abortiva sea practicada por un facultativo.
El Art. 433 se refiere a la responsabilidad penal en que incurre el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes (430-432), cuando sea una persona que ejerza el arte de curar u otra profesión en relación con la salud pública (por ejemplo, un médico, o una enfermera, etc.).
Aborto honoris causa.El Art. 434 del Código Penal venezolano contempla el aborto llamado honoris causa, que no es otra cosa que una causa específica de atenuación para todos los casos de aborto en que el autor lo cometa por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su hija adoptiva.
La razón de esta atenuante de la conveniencia de ser benignos con la mujer que, puesta a elegir entre el sentimiento de la maternidad y la condena social, opta por el delito, con tal de conservar ilesa su reputación. La ley, si castigara con todo su rigor a la culpada sin tener en cuenta su estado, sería despiadada; y si la declarara exenta de pena, sería injusta.
Conforme al Código Penal venezolano, son sujetos de la atenuante, consiste en disminuir de uno a dos tercios, la mujer embarazada, el esposo, el hijo o hija, el ascendiente, el hermano o hermana y el padre o madre adoptantes, siempre que el aborto sea cometido para salvar el honor o la honra.
¿Es posible Legalizar el aborto en Venezuela?Veamos ambas posturas, ya que en el proyecto de reforma de código civil del 2004 se plantea legalizarloLa Iglesia CatólicaLa Iglesia Católica se empeña en sostener que el embrión, lo mismo que el feto, es una "persona" humana. Afirma que el cuerpo no sería cuerpo "humano" sin la unión con el alma, y el alma no sería alma "humana" sin el cuerpo. Ahora bien, el origen del cuerpo está bien documentado por la ciencia pero el origen del alma humana no puede documentarse científicamente pero tampoco desmentirse, porque es una realidad espiritual. El alma espiritual de cada ser humano es creada directamente por Dios en el momento mismo de su concepción.
Pues bien, como antes vimos, no es adecuado ni conveniente acudir a las creencias religiosas para justificar o no el aborto, para justificar un hecho incierto, desconocido y de imposible comprobación científica (cuál es el momento de la infusión del alma y el cuerpo), y, por tanto, válido para tenerlo como objetivamente cierto a los fines de adoptar una posición definitiva, sobre todo jurídica. De allí que deba descartarse.
A decir verdad, el feto no es una persona "constitucional", el derecho siempre se ha presentado como atributo de la persona, es decir el nacido. Antes del alumbramiento existirá tal vez la vida, pero no existe la personalidad, es posterior al alumbramiento que el producto de la concepción llega a ser una vida en sentido sociológico y es desde ese momento que igualmente comienza a tener derechos.
En torno al punto, el Código Civil venezolano establece, en su Artículo 17, que: «El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien: y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo».
De la exégesis de esta disposición resulta claro que nuestro derecho no reconoce como persona al feto, y menos aún al embrión. En medicina legal se distingue al embrión del feto: aquél es el producto de la concepción desde que existe en estado de germen rudimentario hasta el tercer mes en el que ordinariamente comienzan a determinarse sus caracteres constitutivos; y éste es el producto mencionado desde que alcanza ese estado hasta el parto. Pero el Código Civil comprende ambos estados con el nombre general de feto.
De manera que por feto, a la luz del Art. 17 CC no debe entenderse en el sentido médico de la palabra, es decir, todo ser humano nacido mientras no haya nacido. Se toma al feto o nasciturus, alguien que habrá de nacer, respecto de quien la ley, con fundamento único y exclusivo de su propio bien, crea una ficción benigna para que, aún no nacido, pueda gozar de determinados beneficios que ella le otorga, y que esencialmente son de índole patrimonial (capacidad de suceder ab intestato, ser instituido heredero y recibir donaciones).
La ficción consiste en que como para adquirir derechos es necesario ser persona, y el feto de por si no lo es ni tiene vida civil ni es independiente entre tanto no nace, se le atribuye personalidad jurídica aun cuando no haya nacido; más esos derechos adquiridos en virtud de la ficción no lo convierten, ipso facto, en persona.
Si bien la vida civil comienza en verdad desde que la criatura sale del seno materno, el feto es capaz de adquirir cuando alcanzase la calidad de heredero, legatario, donatario, etc. e incluso puede quedar obligado cuando las obligaciones son correlativas a los derechos adquiridos.
La corriente mayoritaria considera que el feto no es persona constitucional (menos aún el embrión), y, por tanto no forma parte de la población constitucional. En consecuencia las normas contenidas en la Constitución no le son, en principio, aplicables, pues todas éstas, sin excepción alguna, se refieren a las personas, esto es, a los nacidos.
2. EL DELITO
El delito fue siempre una valoración de la conducta humana condicionada por el criterio ético de la clase que domina la sociedad.
Los conceptos de delito se desarrollan en los siglos XVIII, XIX y XX, que se describen a continuación.
El concepto del delito ha sido formulado en definiciones, que pueden ser agrupadas así:
Concepciones formales o nominales. Establecen que el delito es una conducta humana que se opone a lo que la ley manda o prohíbe bajo la amenaza de una pena.
Es la ley la que establece que hechos son delitos, es la ley que nomina (da un nomen, da un nombre) al hecho va ser considerado como delito, es la ley la designa y fija caracteres delictuales a un hecho.
Si en algún momento la ley que nomina a un hecho como delito es abrogada [3] el delito desaparece. Por lo tanto en la concepción formal o nominal, el delito es artificial.
Dentro las concepciones formales o nominales del delito se tiene: la “concepción jurídica” y “filosófica” del delito
Concepciones substanciales o materiales. Establecen elementos del delito como presupuestos para que un acto voluntario humano sea considerado como delito, así para estas concepciones el delito es un acto humano típicamente antijurídico culpable y sancionada con una pena de carácter criminal. Sigue el método analítico.
Dentro las concepciones substanciales o materiales del delito se tiene: la “concepción dogmática” y la “concepción sociológica” del delito.
En rigor la Clasificación del Delito se refiere a las Clases De Tipos Legales que están puestas en la parte especial de un Código Penal.
Entonces tenemos:
POR SU GRAVEDAD: tripartito y bipartitoEl Sistema Tripartito divide en:
1. crímenes,2. delitos,3. contravenciones.
Importancia. Permite la individualización, la sociedad reacciona con mayor intensidad a los crímenes y es de utilidad práctica: determina la competencia de los tribunales, el jurado conoce los crímenes, las correccionales los delitos y la policía las contravenciones.
Critica. No hay diferencia cualitativa entre crimen y delito, una lesión puede ser ambas, según la menor o mayor gravedad de sus consecuencias.
El Sistema Bipartito (Bolivia) divide en:
1. delitos y2. contravenciones
Se basa en la gravedad de la pena y la jurisdicción. Las diferencias entre delito y contravención serían: en el delito el daño es efectivo, en la contravención es un simple peligro; en el delito hay intensión manifiesta, en la contravención no hay mala intensión; el delito está en el código penal, la contravención esta en disposiciones especiales de caza, de pesca, en disposiciones sanitarias, etc.
POR LA FORMA DE LA ACCIÓN: de comisión, de omisión, de comisión por omisiónPor la Forma de la Acción el delito clasifica en delito de comisión (hacer lo que la ley prohibe), de omisión (no hacer lo que la ley manda), de comisión por omisión (hacer lo que no se debe, dejando hacer lo que se debe).
POR LA FORMA DE EJECUCION: instantáneo, permanente, continuado, flagrante, conexo o compuestoLa clasificación del Delito por la Forma de Ejecución se puede dar de la siguiente manera:
delito instantáneo, permanente,
continuado, flagrante, conexo o delito compuesto.
POR LAS CONSECUENCIAS DE LA ACCIÓN: formal, materialDelito formal (delitos de actividad, delitos sin resultado o de simple actividad). Aquel en que la ley no exige, para considerarlo consumado, los resultados buscados por el agente; basta el cumplimiento de hechos conducentes a esos resultados y el peligro de que estos se produzcan o basta también la sola manifestación de la voluntad.
Por ejemplo los delitos de falsificación(CP, 198 - 200), de envenenamiento(CP, 216), la traición(CP, 109), calumnia(CP, 283), el falso testimonio(CP, 169); en los cuales basta, para configurarlos, la posesión de máquinas para la falsificación, el suministro del veneno, la preparación de actos dirigidos al sometimiento de la Nación a una potencia extranjera, la manifestación de la voluntad imputando un delito a otro o la sola juramentación en falso, sin que sea necesaria la producción de un resultado.
En los delitos formales jamás se da la Tentativa, este sólo se da en los delitos materiales.
Delito material (o de resultado). El que se consuma mediante la producción de un daño efectivo que el delincuente se propone. El acto produce un resultado por ejemplo en el asesinato (CP, 252) el resultado de la acción es la muerte de una persona. En el robo (CP, 331) el resultado es la aprehensión de la cosa.
POR LA CALIDAD DEL SUJETO: impropio, propioDelito Impropio. El realizado por cualquier persona. En el CP empiezan con las frases "Toda persona que...", "El que...", " Los que se alzaren...".
Delito propio. Aquel cometido por personas que reúnen ciertas condiciones relacionadas con el cargo público, oficio o profesión. En el CP empiezan: “EL Oficial de Registro Civil que... autorizare...”(CP, 242); "El médico que diere certificado falso..."(CP, 201); "La madre que... diere muerte a su hijo..."(CP, 258).
POR LA FORMA PROCESAL: de acción privada, de acción pública a instancia de parte, de acción públicaDelito de acción privada. Se enjuicia y se persigue sólo a querella de parte ofendida, por ejemplo giro de cheque en descubierto, despojo (CPP, 20), los delitos contra el honor (difamación e injuria, CP, 282 - 290).
Delito de Acción Pública a Instancia de parte. Aquel en que el Fiscal puede perseguir sólo a pedido de la parte damnificada u ofendida (CPP, 17). Ej. , Abandono de familia, de mujer embarazada…proxenetismo (CPP, 19).
Delito de acción pública. Puede demandar quienquiera incluso el Ministerio Público de oficio. Los delitos que no están en el Art. 19 y 20 del CPP son de acción pública. Ej. , El homicidio (CP, 251).
POR LAS FORMAS DE CULPABILIDAD: doloso, culposo (CP, 14, 15)Delito doloso. Ejecución de un acto típicamente antijurídico con conocimiento y voluntad de la realización el resultado. No exige un saber jurídico, basta que sepa que su conducta es contraria al Derecho, peor aún, basta la intensión de cometer el hecho delictivo.
El código penal sin reformas decía "un delito es doloso cuando el hecho cometido es querido previsto y ratificado por el agente o cuando es consecuencia necesaria de su acción"(CP, 14). El código penal reformado (Ley 1768, de 10 de marzo de 1997) reemplaza la definición de dolo y se corrigen los defectos estructurales e insuficiencias de la formulación anterior, como es el caso de la expresión: "o cuando es consecuencia necesaria de su acción" la que trastorna toda la sistemática de la teoría del delito en razón de que la consecuencia necesaria objetiva puede responder tanto a conductas dolosas como culposas. "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad." (CP, 14).
Delito culposo. "Un delito es Culposo cuando quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello no toma conciencia de que realiza un tipo penal, y si lo toma, lo realiza en la confianza de que lo evitará"(CP, 15). El delito es culposo cuando el resultado, aunque haya sido previsto; no ha sido querido por el agente pero sobreviene por imprudencia, negligencia o inobservancia de las leyes, reglamentos, órdenes, etc. Ej. , Fumar en surtidor de gasolina o exceso de velocidad que causan un accidente.
En el delito doloso existe intensión; en el delito culposo existe negligencia. En los delitos dolosos, para consumar la figura delictual, es necesaria la intensión de producir un resultado dañoso; en los delitos culposos basta conque ese resultado haya sido previsto o, al menos, que haya debido preverse.
Un delito doloso se reconoce en el CP por la palabra inserta "a sabiendas", como en la acusación y denuncia que dice "El que a sabiendas acusare... a persona que no cometió..."(CP, 166) o en la receptación que dice "El que... a sabiendas... comprare cosas robadas..."(CP, 172).
POR LA RELACIÓN PSÍQUICA ENTRE SUJETO Y SU ACTO: preterintensional o ultraintensionalDelito Preterintensional. (O ultraintensional) Es aquella, en que se desea cometer un delito pero resulta otro más grave. Ej. , Cuando sólo se lo quiere lesionar pero lo mata. La sanción sigue la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, o sea, son calificados por el resultado, por el evento ocurrido, que no estaba en la intensión del agente.
POR EL NUMERO DE PERSONAS: individual, colectivoDelitos Individuales. Son los realizados por una sola persona, ej. , La violación, el prevaricato.
Delitos Colectivos. Son los realizados por 2 o más personas ej. , Sedición, conspiración (CP, 123, 126).
POR EL BIEN VULNERADO: simple, complejo, conexoDelito Simple. Vulnera un solo bien o interés jurídicamente protegido, ej. , El homicidio vulnera el derecho a la vida.
Delito Complejo. Vulneración de varios bienes o intereses protegidos. Ej. , Rapto seguido de violación. Es casi igual al Concurso Real De Delitos.
Delito Conexo. Las acciones están vinculadas de tal manera que unos resultados dependen de unas acciones y otros resultados de otras acciones. Ej. , Los delincuentes se ponen de acuerdo antes, luego cometen delitos en diferentes tiempos y lugares.
POR LA UNIDAD DEL ACTO Y PLURALIDAD DEL RESULTADO: concurso ideal, concurso realConcurso Ideal de Delitos (Delito Compuesto) Con una sola acción se vulneran varios bienes jurídicos (CP, 44). Ej. , una acción como una patada puede causar dos delitos: lesiones y atentado. Golpear a una mujer embarazada produce delitos como: lesiones y aborto. Se sanciona con pena del delito mas grave, se puede aumentar hasta una máximo de una cuarta parte del delito mas grave.
Concurso Real de Delitos (CP, 45). Dos o más acciones u omisiones dan a lugar a dos o más delitos. Ej., Explosión de automóvil con bomba en centro comercial. Las acciones que generaron pueden ser: apoderamiento de un automóvil, instalación de la bomba. Los delitos son: robo de automóvil y terrorismo. Se sanciona con pena del delito mas grave, se puede aumentar el máximo hasta una mitad.
Ambas se caracterizan porque las disposiciones a aplicarse no se excluyen.
POR LA NATURALEZA INTRÍNSECA: común, político, social, contra la humanidadDelito común. Lesiona los intereses tutelados de los particulares, ej. , la vida, el patrimonio, la libertad.
Delito político.
Criterios: Objetivo. El delito político es aquel que lesiona la organización política y social del estado.
Criterio subjetivo. Es aquél que lesiona la organización política y social con voluntad altruista y de sacrificio. Criterio mixto. El delito político es aquél inspirado con fines generosos atenta contra la seguridad externa e interna de un Estado, persiguiendo mantener el orden establecido o cambiarlo a formas más superiores.
Diferencias: El DC lesiona intereses particulares, el DP afecta el interés colectivo traducido en la seguridad y estabilidad del Estado; el autor de un DC puede ser indultado, conmutada su pena o extraditado, el autor de un DP puede ser amnistiado pero nunca extraditado; los DC ligados a delitos políticos son tratados como si fueran DP.
Delito social. Aquel que va contra el régimen económico y social. Ej. , sabotaje (CP, 232). Delitos contra la Humanidad. Son los que atentan contra los derechos esenciales de la persona humana. Ej. , vida, nacionalidad, religión, opinión, etc.
La Convención Internacional sobre el Genocidio de 1948 cataloga como Delitos contra la Humanidad a los siguientes:
El homicidio de grupo, El exterminio. (Acabar del todo con la fuerza), La deportación en tiempo de paz, El genocidio; La reducción a la servidumbre, La persecución política o religiosa.
Los delitos contra la humanidad se caracterizan por: (a) Son cometidos debido a raza, nacionalidad o discrepancia política; y, (b) Sé atentó contra la población civil; inclusive contra la propia población en los "golpes de Estado".
POR EL DAÑO CAUSADO AL OBJETO DE LA ACCIÓN: delito de lesión y delito de peligroEn relación con el daño causado al objeto de la acción, se distinguirá entre:
Delito de lesión. El Delito de Lesión es el detrimento que se causa a una persona natural en su integridad corporal, su salud física o incluso su salud mental. Mas....
Delito de peligro. Aquel para cuya configuración no se requiere la producción de un daño, siendo suficiente con que se haga correr un riesgo genérico o concreto al bien jurídico protegido por la norma. Por ejemplo: exposición y abandono de persona (Código Penal peruano Art. 179).
Por peligro se comprende una situación de riesgo de un mal, daño o perjuicio
Entre estos delitos de peligro, se distingue:
delitos de peligro abstracto y delitos de peligro concreto.
En los primeros—delitos de peligro abstracto—, el peligro es considerado como necesariamente derivado de ciertas situaciones, de ciertas acciones y, sobre todo, del empleo de ciertos medios.
El legislador no incorpora, por lo tanto, dicho peligro como una nota del tipo legal; por ejemplo, el delito de incendio (Código Penal peruano Art. 261 párrafo 1º).
En el delito de peligro concreto, los bienes se encuentran, efectivamente, en la esfera de la influencia nociva del acto. Este hecho figura en la descripción realizada por el legislador al elaborar el tipo legal, quien deberá comprobar su existencia al efectuar esa elaboración, e igualmente debe hacerlo el juzgador, en cada caso particular; por ejemplo, el delito de explosión (Código Penal peruano Art. 246).
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3. DEFINICION DE ROBO, ESTAFA Y ABUSO DE CONFIANZA
Robo
Hecho punible por el que una persona, con ánimo de lucro, toma cosas ajenas utilizando fuerza en las cosas o violencia e intimidación en las personas. Existen, por tanto, dos tipos de robo: 1) robo con fuerza en las cosas, y 2) robo con violencia e intimidación en las personas. El robo con fuerza en las cosas se produce cuando el apoderamiento de bienes ajenos se realiza concurriendo algunas de las siguientes circunstancias: á) escalamiento; b) rompimiento de pared, techo, suelo o fractura de puerta o ventana; c) rotura de armarios, arcas o muebles cerrados o sellados, forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para poder sustraer su contenido; d) utilización de llaves falsas, y é) inutilización de sistemas de alarma o guarda. Este hecho delictivo puede cualificarse, además de por el valor o cualidades de la cosa sustraída o situación en la que queda la víctima, porque se efectúe en casa habitada o edificios o locales abiertos al público. Por su parte, el robo con violencia o intimidación en las personas se produce cuando sustrae bienes ajenos utilizando fuerza física o coaccionando subjetivamente a la víctima.
ELEMENTO CONTITUTIVO
- La acción
- Una Sustracción
El delito de estafa
Definido como un delito de autolesión contra el patrimonio, ha sido fruto de intensas discusiones tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de los últimos años. Si bien no hay muchas dudas en torno a la permanencia de sus elementos típicos tradicionales, esto es, engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio, las últimas tendencias que experimenta el Derecho Penal en torno a la mayor o menor influencia de la víctima en la comisión delictiva y, desde allí, en la imputación, le han cambiado su fisonomía y cariz, renaciendo interesantes discusiones al respecto.
El abuso de confianza
Es un delito en el que el delincuente abusa de la confianza depositada por la víctima. Uno de los abusos de confianza más comunes es la apropiación indebida de bienes, aprovechando que la víctima le concede el uso o la tenencia de dicho bien.
Algunos ejemplos pueden ser:
Prestar servicios sin documento de por medio como convenios o contratos por la confianza depositada y estos no ser remunerados
Prestar un vehículo u otra propiedad a un vecino. Un empleado que hace mal uso de un negocio o del nombre de éste. Un supuesto vendedor que toma el dinero, promete entregar el producto y no lo
hace. No devolver un bien prestado (por ejemplo, un libro).
Es considerado como un delito patrimonial asimilado al robo, solamente que en este delito, en la legislación mexicana está compuesto por tres elementos que lo distinguen del robo, los cuales son: la entrega de un bien mueble, ello en virtud de la confianza (generalmente es depositada en un familiar o amigo)o de un contrato que no transfiere el dominio, que la confianza haya sido alcanzada con fines distintos del de disponer de lo ajeno, y que el acusado disponga de los fondos para otros objetos distintos de los indicados, sabiendo que no le pertenecían.
Pequeño resumen del libro ´´Teoría del Delito y Practica Penal´´ de Ricardo Nieves.
Este libro no pretende ofrecer una versión completa a las cuestiones planteadas alrededor del inquietante problema que sugiere la Teoría Jurídica del Delito.
Este hace un recorrido por la dogmatica penal, siguiendo con los antecedentes de Históricos de la práctica penal que se centra en las teorías mas debatidas en ámbito penal ´´ teoría de la causalidad y teoría de la finalidad´´.
Haciendo notar la diferencia entre estas y los puntos de vistas de sus fundadores Frank Von Liszr y Hans Welsel. Luego este introduce un análisis acabado de la estructura del delito hecho por Eugenio Raúl Zaffaroni.