Post on 14-May-2022
ACCIÓN EXTRAORDINARIA EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN JUECES DE LA SALA DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL
DE JUSTICIA.-
SEGUNDO ABELARDO CALDERÓN GUERRERO, por mis propios
derechos, de estado civil casado, mayor de edad, de ocupación jubilado,
dentro Causa o Juicio No. 09357-2009-0689 que sigo contra
FILANBANCO S.A. EN LIQUIDACIÓN HOY POR SER CESIONARIO DE
DERECHOS, BANCO CENTRAL DEL ECUADOR, ante ustedes con el
debido respeto comparezco y digo:
1. LEGITIMACIÓN ACTIVA.-
Comparez co a esta Acción Extraordinaria de Protección por mis
propios derechos y por mis derechos en calidad de actor dentro de la
Causa o Juicio No. 09357-2009-0689 que he seguido contra
FILANBANCO S.A. EN LIQUIDACIÓN HOY POR SER CESIONARIO DE
DERECHOS, BANCO CENTRAL DEL ECUADOR., por mis propios
derechos por lo que dentro de esta acción constitucional me convierto en
el legitimario activo
2. Constancia de que la sentencia o auto está ejecutoriada.
La sentencia de la Causa o Juicio No. 09357-2009-0689 que he seguido
contra FILANBANCO S.A. EN LIQUIDACIÓN HOY POR SER
CESIONARIO DE DERECHOS, BANCO CENTRAL DEL ECUADOR., se
encuentra ejecutoriada por ministerio de la ley al haberse resuelto los
recursos horizontales y estos se encuentran ejecutoriados, por lo que
esta constancia deberá ser objeto de una razón actuarial, o ser
mencionada al tiempo de presentar la demanda pertinente, hecho que
deberá posteriormente ser verificada y observada al momento de calificar
la admisión de la acción por la sala de la Corte Constitucional. Por lo que
corresponde al actuario del despacho sentar razón de ésta ejecutoria.
3. Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y
extraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados o
que la falta de interposición de estos recursos no fuera
atribuible a la negligencia del titular del derecho
constitucional vulnerado.
Con mi recurso de casación interpuesto contra la sentencia del
tribunal o sala ad-quem, a la sentencia se mayoría dictada el 30 de
MAYO del 2017 a las 09h09 por la Sala Especializada de lo
Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, se deja
constancia que he agotado los recursos ordinarios y
extraordinarios dentro de la justicia ordinaria, hecho jurídico que
consta en el proceso que deberá ser remitido a la Corte
Constitucional.
Éste recurso ha sido resuelto y es materia de la presente acción.
4. LEGITIMACIÓN PASIVA.-
La presente Acción Extraordinaria de Protección es contra la
sentencia dictada el día 22 DE SEPTIEMBRE 2017, LAS 09H38,
por los jueces de la Sala de lo Laboral de Corte Nacional de
Justicia, en el caso No. 09357-2009-0689, por lo que se deberá
recabar de éstos jueces la correspondiente respuesta y motivación
por lo éste ordenará notificar a la otra parte y remitir el expediente
completo a la Corte Constitucional en un término máximo de cinco
días, tribunal de la que emana la decisión violatoria del derecho
constitucional.
Señalamiento de la judicatura, sala o tribunal del que emana la
decisión violatoria del derecho constitucional.-
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12-MG-
La Sala de la que emana la decisión violatoria del derecho
constitucional, es de los jueces: Dra. Paulina Aguirre Suárez, Dr.
Merck Benavides Benalcazar, y, Dra. Rosa Jacqueline Álvarez Ulloa,
Tribunal que se conformó de la Sala de lo Laboral de Corte Nacional
de Justicia, en el caso No. 09357-2009-0689, y que dictó la sentencia
el día 22 DE SEPTIEMBRE 2017, LAS 09H38, y notificada el 22 de
septiembre del 2017.
5. IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
VIOLADO EN LA DECISIÓN JUDICIAL. Se ha violado el Debido proceso correspondiente en forma
específica a los Principios Normativos: Acceso a la justicia, Debido
proceso, Tutela judicial efectiva, Principio de Motivación, seguridad
Jurídica, Igualdad y por ende no discriminación, constante en las
norma jurídicas constitucionales siguientes:
Constitución de la República del Ecuador
Capítulo octavo Derechos de protección
Art. 75.-Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia
y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
intereses, con sujeción a los principios de inmediación y
celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El
incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por
la ley. Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al
debido proceso...
Art. 76, numeral 7 literal I:
I. Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser
motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se
enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no
se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de
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hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se
encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las
servidoras o servidores responsables serán sancionados.
Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el
respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas
previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes.
Art. 11.-El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes
principios:
2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos
derechos, deberes y oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de
nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural,
estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado
judicial, condición socio-económica, condición migratoria,
orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad,
diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o
colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de
discriminación.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan
la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se
encuentren en situación de desigualdad.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Art. 184.-Seránfunciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes:
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2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración.
6. COMPETENCIA.-
Esta acción es presentada en la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional
de Justicia de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para
que en el término previsto de cinco días, previa notificación respectiva,
remitan el proceso a la Corte Constitucional, competentes para conocer
esta acción de conformidad con lo señalado de los Artículos 424 y 437 de
la Constitución de la República.
7. SI LA VIOLACIÓN OCURRIÓ DURANTE EL PROCESO, LA
INDICACIÓN DEL MOMENTO EN QUE SE ALEGÓ LA
VIOLACIÓN ANTE LA JUEZA O JUEZ QUE CONOCE LA
CAUSA.
Antecedentes de hecho y derechos procesales.-
Al haber suscrito un documento o Acta de Acuerdo de fondo Global con
FILANBANCO S.A. EN LIQUIDACIÓN HOY POR SER CESIONARIO DE
DERECHOS, BANCO CENTRAL DEL ECUADOR, en el marco de lo
dispuesto en el art. 216 del Código del Trabajo, supuestamente lo hacía
en uso y goce de mis derechos, para ello la norma determina que una
vez que se suscribe un documento de esta naturaleza termina la
obligación del empleador de continuar pagando las pensiones jubilares
que de por vida tiene derecho el trabajador jubilado. Este acuerdo
violentó mis derechos irrenunciables, esto es el pago de un fondo global
que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales
determinados en la ley, ya que se realizó mediante un cálculo que
vulneraba mis derechos. Por ello he presentado mi acción para obtener
la Tutela Judicial Efectiva, y luego de dos fallos el primero sin sustento a
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pesar que el juez a quo lo consideró con lugar, y el segundo ante el
tribunal ad quem negativo por mayoría, he interpuesto recurso de
casación, mismo que fue resuelto por la Sala de lo Laboral de la Corte
Nacional de Justicia, que en sentencia del martes 28 de marzo del 2017,
resolvió NO CASAR la sentencia recurrida de mayoría dictada el 26
de JULIO del 2016 a las 14h00 por la Sala Especializada de lo
Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Para ello dicta
una sentencia que si bien es cierto en su considerando en forma expresa
manifiesta:
"...5.1.2.- Identificación del problema jurídico: El problema jurídico
planteado en el recurso es establecer si se interpretaron
erróneamente las normas de los artículos 11 numeral 2; 75; 76
numeral 7 literal I); 82 y 326 numerales 2, 3 y 11 de la Constitución
de la República de 2008, artículo 325 numerales 2 y 11 de la
Constitución de 1998, artículos 4; 7 y 216 del Código del Trabajo,
artículos 11 y 18 numerales 1 y 2 del Código Civil, en relación al
derecho de la jubilación patronal global.- ..."
„...para calcular el monto global se deberá partir de la pensión mensual
que hubiere correspondido al jubilado, las pensiones adicionales; esto es
décimo tercera y décimo cuarta pensión y el índice de expectativa de
vida del trabajador; todo esto según la regla tercera de ese artículo..."
„...para establecer si existe renuncia de derechos. Respecto a las actas
transaccionales que se realizaban a través de las cuales los empleadores
entregaban al trabajador una cantidad única en concepto de jubilación
patronal, existen fallos de triple reiteración de la exCorte Suprema de
Justicia, en los que se pronunciaban "Es criterio varias veces formulado
por esta Sala en casos análogos, que la transacción o acuerdo sobre
pago anticipado de pensiones de jubilación, no es per se carente de
valor. Sin embargo, su eficacia es cuestionable cuando tal acuerdo
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tq
implica renuncia de derechos o provoca en el trabajador algún perjuicio
económico;". (R. O. No 599-18-06-02). El artículo 189 de la Ley publicada
en el S. R. O. No 34 de 13 de marzo de 2000, reforma el artículo 219 del Código del Trabajo, actual artículo 216 y al final de la regla tercera,
elimina la conjunción "y" disponiendo agregar "o podrá pedir que el
empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base e un
cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el
cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinadas en
la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta. Sin perjuicio de la disposición en el inciso anterior, el jubilado no
podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al
cincuenta por ciento del sueldo o salario mínimo sectorial, unificado
correspondiente al puesto que ocupaba el jubilado al momento de
acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio"; por lo
mismo, en este caso, el Tribunal de alzada...,"
"...Ahora bien, a la fecha en que se dicta la sentencia estaban en vigencia las normas que regulan la jubilación patronal emitidas por el Ministerio del Trabajo, publicadas en el Acuerdo Ministerial publicado en el Registro Oficial No. 732 de 13 de abril de 2016, siendo aplicable la fórmula de cálculo prevista en ese Acuerdo, que contiene los siguientes elementos; coeficiente actualizado de renta vitalicia multiplicado por la pensión anual más de décimo tercera y décimo cuarta pensión. El coeficiente al que se refiere la fórmula ha sido determinado por el Ministerio del Trabajo, considerando los parámetros que se precisan en el artículo 3 del citado Acuerdo Ministerial, normas que son de obligatorio cumplimiento, por ser parte del ordenamiento jurídico al tenor de la disposición del artículo 425 de la Constitución de la República, sin que aquello signifique un menoscabo de los derechos del trabajador; sino al contrario proporcionan reglas que garantizan la seguridad jurídica al contener normas de técnica actuarial de aplicación general, pues lo que ocurría con anterioridad es que no existían las normas que determinen los parámetros para establecer la jubilación global
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patronal en base a criterios técnicos actuariales. En el presente caso se procede a realizar el cálculo de la pensión global de jubilación patronal acorde a la fórmula contemplada previsto en el artículo 3 del Acuerdo MDT-2016-009 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 732 de 13 de abril de 2016, realizando el cálculo de ese fondo teniendo en cuenta el coeficiente actualizado de renta vitalicia que se publica en la página web del Ministerio del Trabajo, de la siguiente manera: USD 20,21 pensión mensual individual del actor. Aplicando el referido Acuerdo, tenemos que el valor de esta pensión mensual se multiplica por doce; dando la cantidad de USD 242,52; a lo que se suma la décimo tercera pensión 20,21 y décimo cuarta pensión 121,91; resultando USD 384,64. Este valor se multiplica por el coeficiente publicado en la página web del Ministerio del Trabajo, para el año 2003 que es 10.8707460228632 (hombre, 58 años), da un valor de USD 4.183,90 que corresponde a la pensión global de jubilación patronal. La cantidad pagada por FILANBANCO S. A. en el Acta de Entrega del Fondo Global, según lo expresa el propio actor en su demanda y obra de la copia certificada del respectivo documento de 30 de mayo de 2003, fue de USD 5.601,48; es decir, superior al determinado anteriormente; razón por la cual no existiría perjuicio para el ex trabajador jubilado, que implique renuncia de derechos y justifique la demanda. Además el recurrente acusa que se han violentado principios constitucionales como son: el derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República, acusación que no se justifica pues en este caso no se ha negado el acceso del actor a la justicia y el la decisión de los juzgadores no significa violación del derecho a la tutela efectiva, imparcial o expedita de sus derechos. Del artículo 76 numeral 7 letra I) de la Constitución respecto de la obligación de motivar las sentencias, que en este caso se menciona como infringida pero que no se presenta los argumentos que expliquen en qué ha consistido esa falta de motivación; igualmente del artículo 82 de la Constitución, referente a la seguridad jurídica, sin presentar argumentos que justifiquen la violación de esta norma, pues no se explica las razones por las que se considera que este caso no se ha
o
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1.5 (p.,"
resuelto en base a disposiciones previas, claras, públicas y aplicadas por la autoridad competente. Se acusa la infracción de la garantía contenida en el 11 numeral 2 de la Constitución, sin embargo, no se expresa los motivos por los que se estima que la sentencia impugnada es discriminatoria. Por los razonamientos expuestos en el presente fallo, se desechan los cargos por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. DECISIÓN: Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada, por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, el 30 de mayo de 2017 a las 09h09.- Actúe el Dr. Segundo Ulloa Tapia en calidad de Secretario Relator encargado.-NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-
NORMA APLICADA CON EFECTO RETROACTIVO.-
Considerar como normativa aplicable para el cálculo de los valores a
recibir, el Acuerdo Ministerial MTD 2016-0098, publicado en el
suplemento de Registro Oficial 732 del 13 de abril del 2016, que es una
normativa de carácter administrativa POSTERIOR AL INICIO DE LA
LíTIS, ESTO ES DIEZ AÑOS DESPUÉS, solamente por el hecho que al
tiempo de dictar la sentencia éste acuerdo se encontraba vigente, con
una fórmula de cálculo que desconoce más de doscientos fallos de la
misma Corte Suprema de Justicia y de la actual Corte Nacional de
Justicia y han ido asentando un criterio jurídico de los derechos de los
jubilados que suscriben con sus empleadores actas de fondo global, y
violando la reiterada y uniforme jurisprudencia vinculante que existe al
respecto, pues sin motivación válida alguna y con sofismas se realiza la
antojadiza interpretación y aplicación de una normativa que rige para lo
posterior, a pesar de tener ningún efecto vinculante en sede judicial,
sentando un nefasto precedente contra la seguridad jurídica que debe
regir en todo Estado constitucional de derechos y de justicia. No realiza
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ninguna motivación de la pertinencia de la aplicación de ésta normativa a
los antecedentes de hecho, y no repara que esta resolución, viola el
derecho del accionante a recibir una resolución debidamente motivada
como lo consagra el literal 1) del numeral 7 del artículo 76, el derecho a
la seguridad jurídica plasmado en el artículo 82, el derecho a que no se
modifique arbitrariamente el precedente jurisprudencia, que lo prevé el
artículo 185 de la Constitución de la República del Ecuador, así como el
derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley,
comprendido en los artículos 11, numeral 2, y 66 numeral 4 de la
Constitución de la República del Ecuador, al cambiarse la jurisprudencia
sin transparencia ni motivación. 1
El respeto a los fallos de triple reiteración que es una garantía normativa
es de carácter vinculante para jueces y juezas, y esto tiene sentido en la
uniformidad, en la igualdad y la seguridad jurídica PARA EVITAR UNA
JUSTICIA DISCRIMINATORIA, LO QUE DE NINGUNA MANERA
SIGNIFICA QUE EL FUNDAMENTO DE ACCIÓN QUE PROPONGO
NO SE AGOTA EN LA CONSIDERACIÓN DE LO INJUSTO O
EQUIVOCADO DE LA SENTENCIA, SINO EN LA VULNERACIÓN
DE LAS GARANTÍAS PROCESALES DESCRITAS.
ADEMÁS ESTA REGLA QUE DIFIERE COMPLETAMENTE A LAS
SENTENCIAS ANTERIORES EN MAS DE DOSCIENTOS DE LOS
JUBILADOS DE FILABANCO NO TIENE UN FUNDAMENTO DE
VALIDACIÓN DE PARTE DE LA SALA, CON UNA MOTIVACIÓN
PARA QUE ÉSTA LA HAYA TOMADO EN CUENTA COMO FORMULA
PARA MODIFICAR EL CRITERIO JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA.
1 Corte Constitucional del Ecuador, caso n. O 1127-13-ep página 5 de 23
10
cCA:>Ct<>
ADJUNTO A LA PRESENTE ACCIÓN, una copia obtenida de la
publicación realizada en la Gaceta Judicial de la Corte Nacional de
Justicia del Ecuador del FALLO DE TRIPLE REITERACIÓN No. 2012-
2014, de la Primera edición de septiembre de 2014, en el que dicho
órgano expresa su criterio sobre un punto de derecho en cuanto a la
"Aplicación de la edad máxima para la jubilación patronal", el mismo en el
que además se enuncian otras treinta seis (36) resoluciones en las que
ha sido aplicado este criterio de carácter general y obligatorio para todas
las juezas y jueces.
Dice así:
Aplicación de la edad máxima para la jubilación patronal
PUNTO DE DERECHO (ampliado)
En razón de que no existe norma expresa sobre el nivel
de expectativa de vida, como parámetro para efectuar el
debido cálculo de fondo global de jubilación patronal a
ser cancelado por el empleador, se debe aplicar la edad
máxima prevista en la tabla de coeficientes del artículo
218 del CT o en su lugar la prevista en la contratación
colectiva si fuere más favorable al trabajador, de tal
manera que cubra las pensiones jubilares y sus
adicionales de por vida, en concordancia con lo previsto
en las reglas contempladas en los artículos 216 y 217 del
CT, puesto que de lo contrario implica renuncia de
derechos.
Este fallo de triple reiteración es aplicable para TODOS LOS JUBILADOS
DE FILANBANCO S.A. HOY BANCO CENTRAL DEL ECUADOR, por
tratarse precisamente determinación de la edad para calcular el fondo
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global de la jubilación patronal, la pretensión requerida en las demandas
presentadas por cada uno de ellos.
LO EXPUESTO ES CLARO TODOS MIS COMPAÑEROS HAN
OBTENIDOS EN LOS MIMOS CASOS LA TUTELA DE LOS
DERECHOS, PERO AL COMPARECIENTE LE NIEGAN LA
PROTECCIÓN A SUS DERECHOS EN CLARA VIOLACIÓN A LOS
DERECHOS HUMANOS Y AL DEBIDO PROCESO.
ESTO ES UN ACTO INACEPTABLE, DISCRIMINATORIO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA EN LA QUE DEBE IMPERAR EL
SENTIDO DE IGUALDAD DE DERECHOS.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y TRASCENDENCIA QUE TENDRÁ
LA RESOLUCIÓN DE ESTE CASO.
La idea de unas normas téticas (aquellas que atribuyen derechos
fundamentales) parece indicar que la propuesta del maestro Ferrajoli no
pretende otra cosa que considerar los derechos de la persona (y todas
las restantes normas del ordenamiento jurídico) como simples reglas
técnicas (u onticas) que crean estados de cosas (Cfr. Robles, G. 1987,
64 ss).
Y no solamente no la impone, "sino que impone no imponerla. Hasta el
punto de que [...] la principal razón de la adhesión a la ética que subyace
al Estado constitucional de derecho, incluyendo el valor de los derechos
fundamentales, reside en el hecho de que no requiere ninguna adhesión"
(Ferrajoli, L. 2006, 130, por ambas citas).
El artículo 437 de la Constitución de la República, señala que la acción
extraordinaria de protección procede únicamente cuando se trate de
sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, que
se encuentren firmes o ejecutoriados, en los que el accionante
12
c jVd.‘5t
demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el
debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución. Así, la
Corte Constitucional, por medio de esta acción excepcional, solo se
pronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneración de
derechos constitucionales o la vulneración de normas del debido
proceso.
El artículo 76 numeral 7 literal m garantiza el derecho a la doble
instancia, ya que establece el derecho a "recurrir el fallo o resolución en
todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos",
derecho que igualmente se encuentra garantizado en la Convención
Interamericana de Derechos Humanos que en el artículo 8 literal h que
establece como parte de las garantías judiciales el derecho a "recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior (...)".
Por lo expuesto, sostengo que la sentencia mediante el cual se negó el
recurso de casación, en los términos propuestos, y que al modificar mi
pretensión vulnera mis derechos constitucionales a la seguridad jurídica,
a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a que no se
sacrifique a la justicia por meras formalidades, a la motivación y a la
igualdad.
La acción extraordinaria de protección, prevista en el artículo 94 de la
Constitución de la República, constituye una garantía jurisdiccional
creada por el constituyente para proteger los derechos constitucionales
de las personas en contra de cualquier vulneración que se produzca
mediante actos jurisdiccionales. Así, esta acción nace y existe para
garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales y el
debido proceso. Por consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar,
tutelar y amparar los derechos de las personas que por acción u omisión,
sean vulnerados en las decisiones judiciales.
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Cabe señalar que la acción extraordinaria de protección es un
mecanismo excepcional que busca garantizar la supremacía de la
Constitución frente a acciones y omisiones, en este caso, de los jueces.
Así, la incorporación del control de constitucionalidad también de las
decisiones judiciales permite garantizar que, al igual que cualquier
decisión de autoridad pública, estas se encuentren conformes al texto de
la Constitución y ante todo respeten los derechos de las partes
procesales.
La única manera como se justifica la existencia de la justicia es con el
respeto a la Seguridad Jurídica, que incorpora en forma clara la certeza
que hemos tenido todos los jubilados de Filabanco en Liquidación a
accionar porque la Administración de justicia ha garantizado sus
derechos, como vamos a aceptar que la novedosa y cambiante
resolución administrativa sea aplicada con efecto retroactivo.
¿Qué justificación pueden dar éstos administradores de justicia que
invocan normas administrativas sin efectos vinculantes que fueron
expedidas posteriores a la lítis?
Resolución del problema jurídico
La sentencia dictada el 22 DE SEPTIEMBRE 2017, LAS 09H38,
por los jueces de la Sala de lo Laboral de Corte Nacional de
Justicia, en el caso No. 09357-2009-0689 ¿Vulneró el derecho a
la tutela judicial efectiva en el elemento de acceso a la justicia,
a la motivación, seguridad jurídica, e igualdad, establecido en
los artículos 11, 75, 76, 86, 82 de la Constitución de la
República?
La aplicación de normas administrativas en este caso con
efecto retroactivo ¿vulneró el derecho a la seguridad jurídica?
14
(1-Le.ctS-tt:
Una norma administrativa puede contradecir los precedentes
jurisprudenciales y aplicarse aún implicando renuncia de
derechos
Constitución de la República
Derechos de protección
Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la
justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos
e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y
celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El
incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por
la ley
Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, la Corte Constitucional se ha
referido en varias ocasiones a través de sus resoluciones. Por ejemplo,
mediante la sentencia N.° 008-14-SER-CC, se expidió el siguiente
pronunciamiento:
"A la hora de definir o interpretar el alcance de la tutela
jurisdiccional efectiva, se podría indicar en términos generales
que constituye el derecho que tiene toda persona de acudir a los
órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces
procesales y con unas garantías mínimas, se obtenga una
decisión fundada en derecho sobre las pretensiones propuestas.
En consecuencia, lo que caracteriza a la tutela jurisdiccional
efectiva es su verdadero alcance de protección con el ánimo de
brindar a las personas un verdadero amparo o protección
jurisdiccional en todo el sentido amplio de la palabra, partiendo
del hecho de que la persona tenga las vías para reclamar sus
derechos, sin limitaciones u obstáculos y una vez dentro del
proceso se velen todas la garantías posibles, no para obtener un
resultado positivo a las presunciones planteadas, sino para que
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se obtenga un pronunciamiento apegado a las normas jurídicas, a
la verdad procesal y a la justicia".2
En similar sentido y esta vez identificando la estrecha relación del
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva con sus tres elementos,
la Corte Constitucional estableció mediante la sentencia N.° 021-13-SEP-
CC que:
En doctrina, el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y
expedita de los derechos de las personas tiene relación con el
derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para, luego de
un proceso que observe las garantías mínimas establecidas en la
Constitución y en la ley, hacer justicia. Por tanto, se puede afirmar
que su contenido es amplio y se diferencian tres momentos: el
primero relacionado con el acceso a la justicia; el segundo con el
desarrollo del proceso en estricto cumplimiento de la Constitución
y la Ley y en un tiempo razonable; y el tercero en relación con la
ejecución de la sentencia.
Ahora bien, en lo que respecta al elemento de acceso a la justicia, la
Corte Constitucional ha manifestado que éste no se agota con garantizar
a las partes la presentación de sus pretensiones ante las autoridades
jurisdiccionales competentes, sino que, conlleva la obligación del
juzgador de pronunciarse al respecto y resolver.
Debo mencionar que tanto las Salas de lo Laboral y Social de la ex Corte
Suprema de Justicia, como las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional
de Justicia conocieron y resolvieron muchas causas análogas (detallo y
anexo copias de demandas y fallos de casación en casos análogos).
2Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 008-14-SEP- cc, caso N.° 0729-13-EP.
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tg olit.A.UON
Todos los fallos de casación referidos al mismo tema en casos análogos,
dictados por la ex Corte Suprema de Justicia con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Constitución del 2008, y los dictados por la
Corte Nacional de Justicia con posterioridad a la entrada en vigencia de
la misma, constituyen precedente jurisprudencia, por su uniformidad y
reiteración.
Para cambiar dichos precedentes, los jueces que dictaron la sentencia
que se impugna debían motivar debidamente su decisión, identificando
claramente el criterio que han resuelto modificar, desvirtuando las
razones que se expusieron en los precedentes que pretenden modificar
al momento de haberse expedido, y nada de ello hizo la Sala de lo
Laboral de la Corte Nacional de Justicia en la sentencia que se impugna,
presumiblemente, por ser jueces nuevos, o será por desconocimiento de
la existencia de los fallos jurisprudenciales de triple reiteración que
existen con criterio contrario al de la sentencia objeto de esta acción, lo
que vulnera la seguridad jurídica, protección de derechos del Estado
constitucional de derechos y justicia, así como el derecho fundamental a
la igualdad en la aplicación de la ley, dada la identidad sustancial entre
los casos fallados con anterioridad y el que originó la expedición de la
sentencia que se impugna.
La norma constitucional en su Art. 185, dice:.-
"Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la
Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la
misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo
al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el
plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho
plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión
constituirá lurisprudencia obligatoria.
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La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado
mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria
establecida de manera precedente. Para cambiar el criterio
jurisprudencia! obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará
en razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio, y su
fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala"
Por ello los jueces y las juezas atentan contra la uniformidad, ya que
ellos, no son libres de cambiar la jurisprudencia uniforme y reiterada a su
discreción, pues deben cumplir con lo dispuesto en la norma antes
invocada, pero no han hecho, violando también, como ha quedado
señalado, el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley.
Está claro que el cambio jurisprudencia, repentino, sorpresivo,
improvisado y sin motivación que han hecho los jueces que dictaron el
fallo impugnado vulnera gravemente el derecho a la seguridad jurídica
que como ciudadano gozo y debo gozar en forma efectiva, el cual tiene
relación con el cumplimiento de una aplicación normativa acorde a la
Constitución; por tanto, dicho ordenamiento jurídico deberá estar
determinado previamente y además, su contenido debe ser claro y
público.
Este fallo no tiene ninguna validez jurídica por omitir el pronunciamiento
del la Corte Nacional de Justicia en pleno, así lo dispone la constitución y
lo hemos señalado en esta acción que dice: "y su fallo deberá ser
aprobado de forma unánime por la sala"3
El recurso de casación es extraordinario; nació de la necesidad de crear,
dentro de la administración de justicia, una nueva estructura que vele por
el control de legalidad y la unificación de la jurisprudencia, habiéndole
correspondido a la ex Corte Suprema de Justicia, hoy Corte Nacional de
Justicia, garantizar un mayor grado de profesionalismo, confiabilidad y
3 Art. 185„ Constitución de la República del Ecuador.
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2C)
especialización en la administración de justicia, persiguiendo la celeridad,
pero a la vez eficiencia y un grado mayor de certidumbre jurídica para los
ciudadanos; apegado a la defensa del derecho objetivo, iusconstitutioni,
velando por su correcta, general y uniforme aplicación e 1 Constitución
de la República del Ecuador. Art. 169.- El sistema procesal es un medio
para la realización de !ajusticia. Las normas procesales consagrarán los
principios de simplificación, uniformidad, eficacia. Inmediación, celeridad
y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso.
No se sacrificará !ajusticia por la sola omisión de formalidades.
Este recurso busca lograr varios objetivos, entre ellos, y de los más
importantes, la uniformidad y generalidad en la aplicación de la ley y
doctrina legal en los distintos Tribunales del país, haciendo justicia en el
caso concreto en que una sentencia hubiere violado el derecho en
perjuicio de alguna de las partes litigantes. Adicionalmente, es de reiterar
también que dentro del proceso de casación los fundamentos de hecho
no son las situaciones tácticas alegadas por las partes como constitutivas
de su pretensión en la demanda y la contestación en el proceso de
instancia, ni los fundamentos de derecho son las normas en las cuales se
indicaba se subsumían tales situaciones fácticas, sino que en el proceso
de casación las normas de derecho sustancial o procesal que se
pretende han sido transgredidas en el fallo impugnado, son los
fundamentos de hecho o cargos, y las causales tipificadas en la Ley de
Casación son los fundamentos de derecho, debiéndose explicar la
pertinencia de la aplicación de las causales de casación previstas en la
Ley e invocadas por el recurrente al hecho de la trasgresión de las
normas de derecho producido en el fallo. En esencia, el recurso de
casación constituye una auténtica demanda contra una sentencia, por
violaciones a la ley, y esta potestad de control de legalidad corresponde
a los jueces y juezas de la Corte Nacional de Justicia.
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La sentencia impugnada ¿violó los derechos a la seguridad jurídica e
igualdad del accionante? Esta Corte ha sido clara en reiterar que con la
vigencia de la Constitución del 2008 se produjeron muchas
modificaciones sustanciales respecto a la manera de interpretar y aplicar
los presupuestos contenidos en el texto supremo por parte de todas las
autoridades públicas y, de manera especial, por los operadores jurídicos.
Conduce en el caso de los órganos de casación, la obligación de
observar las pautas delineadas en numerosas sentencias mediante las
cuales se hace valer la regla de análisis que encaminó a reiterar criterios
esenciales.
Al cambiar dichas pautas, se requiere de una argumentación sustentada
o mejor dicho, una debida motivación y un razonamiento que permita ver
que tal cambio ha sido necesario y urgente. La seguridad jurídica
constituye un pilar fundamental dentro de nuestro Estado constitucional
de derechos y justicia; es un principio básico para preservar la libertad
ciudadana y permitir el desarrollo económico, lo cual permite deducir, sin
mayor esfuerzo, que un cambio de criterios previamente delineados en
materia jurisdiccional y sin una debida argumentación y justificación,
conlleva a incurrir en la interdicción de la arbitrariedad, poniendo además
en riesgo el principio de igualdad, puesto que no sería justo que casos
iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo Tribunal de
casación, poniéndose en riesgo la propia actividad judicial, ya que tal
proceder conduciría al irrespeto de criterios reiterados, por lo que para
evitarlo, se le impone al operador de justicia una racionalidad y
universalidad a considerar, previo a decidir el problema que le es
planteado de una manera, como los que estarían dispuestos a aceptar en
otro caso diferente, pero que presente caracteres análogos.
Por otro lado, el principio general de igualdad se lo entiende en el sentido
de la seguridad jurídica, cuando la igualdad de trato ordenado
constitucionalmente se comprende como relativo al acto mismo; ello
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significa que la igualdad ordena un tratamiento similar en la ejecución de
un mismo acto, implicando que un trato jurídico igual tiene relación con
las diferencias fácticas que existen entre personas afectadas. Por el
contrario, la igualdad fáctica es relativa a las consecuencias. Este tipo
de igualdad apunta a la igualdad de resultado. Si existen diferenciá
naturales o sociales entre las personas cuyas situaciones deben ser
reguladas ¡ara producir una igualdad fáctica, es necesario que exista un
trato jurídico desigual .
De lo expuesto hace evidencia, que el cambio en la línea jurisprudencia!
precedente en el que ha incurrido el tribunal que expidió el fallo
impugnado, incumple las exigencias que se han relatado anteriormente y
que debió adoptar para proceder a modificar la línea jurisprudencia.
Se reitera que nuestro ordenamiento constitucional es claro en señalar
normas y principios mínimos que deben ser respetados dentro de un
proceso, tanto en sede administrativa como en la instancia jurisdiccional
respectiva, los cuales no han sido acogidos en la sentencia de casación
atacada, respecto de la cual se evidencian claras afectaciones a la Tutela
judicial efectiva, Debido Proceso, la motivación, seguridad jurídica y al
derecho a la igualdad.
La irretroactividad de la norma debe ser entendida con el fin de
garantizar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica y de
confianza legítima, por tanto, las situaciones jurídicas en ella se
encuentran sometidas a la norma vigente al tiempo de su constitución, es
decir la norma aplicable será aquella que se encuentre vigente
Aplicar una normativa administrativa, sin efectos vinculantes en sede
judicial, con carácter retroactivo tal como ha hecho la Sala de lo Laboral
de la Corte Nacional de Justicia dentro de éste proceso, es afectar a los
derechos judicializados que reclaman procesos y normas previas en las
contiendas judiciales; el reglamento a marras aplicado por la Sala de la
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Corte Nacional de Justicia, no solamente que es de reciente resolución
mediante acuerdo ministerial, sino que de ninguna manera puede
reemplazar los reiterados criterios en los fallos del máximo tribunal de
justicia de legalidad.
Es más dicho reglamento no puede ser una guía para el cálculo de fondo
global contraviniendo las decisiones judiciales, peor, que su aplicación se
remonte a casos anteriores a su expedición, esto afecta gravemente al
sentido estricto lo que hoy conocemos como seguridad jurídica, esto es,
seguridad de la protección de los derechos y de la existencia de normas
previas al proceso, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes, que se dirijan a cumplir con el máximo deber que tiene el
estado, esto es garantizar los derechos que reconoce y que protege la
constitución.
Por lo tanto, se vio vulnerado su derecho a la seguridad jurídica
consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República del
Ecuador,
El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador señala que
el principio de seguridad jurídica está relacionado con el cumplimiento y
respeto hacia la Constitución y la existencia de normas jurídicas previas,
claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. La Corte Constitucional, respecto de la seguridad jurídica en la sentencia N.O 016-
13-SEP-CC, señaló: "Para tener certeza respecto a una aplicación
normativa, acorde a la Constitución, se prevé que las normas que formen
parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadas
previamente; además, deben ser claras y públicas; solo de esta manera
se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la
legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la
confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional. Mediante un ejercicio de interpretación integral del texto
constitucional se determina que el derecho a la seguridad jurídica es el
22
23- u eink yda
pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las
actuaciones de los distintos poderes públicos"
La seguridad jurídica implica aquel grado de certeza que tienen los
ciudadanos de la existencia de las normas que integran el ordenamiento
jurídico y de su correcta aplicación por parte de las autoridades
competentes que ejercen la acción de plena jurisdicción. Además, es un
principio que garantiza a las personas el respeto absoluto a que sus
derechos no sean objeto de violaciones, pues la seguridad jurídica
contiene un límite expreso a los posibles desbordes en el ejercicio de la
autoridad, evitando su arbitrariedad.
La seguridad jurídica es la aplicación efectiva de la Constitución y la ley", desde algunas perspectivas:
a. El sometimiento de las autoridades a la ley; gracias a la vigencia de un sistema legal con normas publicadas y vinculantes para todos, es factible que los actos de autoridad, inclusive los de carácter jurisdiccional, sean previsibles, esto implica que los ciudadanos tengan claro los limites de los llamados esencialidad de los derechos, y puedan actuar sin infringir normas, protegiéndose de ellas como instrumentos de convivencia y buen vivir.
La supremacía constitucional rige y se sustenta en las normas y los actos del poder público deben ser conformes a la constitución.5
La Seguridad Jurídica es el resultado de la decisión soberana, y un Estado basa en su existencia en los derechos ciudadanos y la seguridad a los mismos; cuando su ordenamiento jurídico es estable, pues existe la firme voluntad por parte del Poder Público de hacer respetar y cumplir los preceptos que emanan del orden normativo.
La seguridad jurídica, inmaterial o formal, como también se la llama, no consiste sino en la certeza de/imperio de la Ley; esto es, en la garantía de que el ordenamiento jurídico será aplicado de manera objetiva; es
4Corte Constitucional, sentencia, No. 16-13-SEP-CC, caso No. 1 000-12-EP del 16 de mayo del 2013
5 Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.
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además, un principio fundamental del Estado de Derecho, que se traduce Dn el aval que éste ofrece a toda persona, de que serán respetados sus derechos consagrados en la Constitución y en las leyes, y que por tanto no serán alterados o vulnerados posteriormente, contraviniendo la norma jurídica en virtud de la cual han sido adquiridos; es, por tanto, un bien colectivo. Constituye una genuina aspiración de la sociedad.
Seguridad Jurídica se define como "estado jurídico de certeza" que percibe y disfruta el ser humano. La seguridad jurídica no solo tiene que ver con la irretroactividad de las leyes, con el principio de legalidad en la actuación de la administración pública sino también con las atribuciones y competencia a los jueces como instrumentos de garantía de los derechos.
La seguridad jurídica se traduce. en la certidumbre, la certeza de la protección de los derechos por medio de las garantías normativas del Estado.
La seguridad jurídica es el sustento de todos los actos de los jueces y juezas. Si ese principio no se respeta, las relaciones jurídicas quedan sujetas al arbitrio de cada juez o jueza. Sin un mínimo de estabilidad jurídico y certeza de su observancia, el abuso del derecho, el abuso en las decisiones y la interpretación interesada de las cláusulas sería la norma. Es el principio de seguridad jurídica basado en el marco de la Constitución y las normas jurídicas otorgan a los jueces y juezas la legitimidad del ejercicio de su magistratura.
El mismo fundamento tiene el recurso de casación, cuyo objetivo final es examinar la legalidad de los fallos y ajustar las decisiones judiciales a los preceptos de la Constitución y las normas jurídicas secundarias.
El artículo 1 de la convención Americana prescribe dos obligaciones a los estados partes: la de respetar los derechos humanos, y la de garantizar su ejercicio y goce; es decir, por una parte, una obligación de abstención de actuar contra-jure, y por otra, la de promover y actuar por eficacia plena de ellos. En la sentencia referida a una desaparición en Honduras la Corte Interamericana señalo este importante precedente:
"La segunda obligación de los Estados partes es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del
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poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre ejercicio de los D Derechos Humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos"i 6
El Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica se fundamenta en la misma constitución, podríamos decir que éste principio se sustenta en los derechos y su intangibilidad.'
Por el ello cuando nos dimos la constitución se determinó claramente que la seguridad jurídica no solo es un derecho sino que se constituye en una garantía.
¿Qué implica la Seguridad Jurídica en lo Judicial?
La idoneidad de lo resuelto se desprende de un actuar conforme a los derechos y las normas jurídicas, ya que lo que pone en riesgo a los Jueces y Juezas es sucumbir al abuso o la arbitrariedad. Solo con seguridad jurídica hay firmeza en las sentencias.
Las sentencias determinan el camino como se deben interpretar las normas judicialmente, se constituyen en precedentes que deben ser tomados en cuenta para que los ciudadanos acudan a los jueces con la certeza de un resultado previsto, de no ser así estamos convirtiendo a la Administración de Justicia en departamento de quejas y no de resolución de derechos, donde a unos les dice que sí y otros les baja el pulgar.
DEBO SEÑALAR QUE HEMOS DEBIDO TRANSCRIBIR
TEXTUALMENTE PARRAFOS DE FALLOS QUE LA CORTE
CONSTITUCIONAL HA DICTADO DENTRO DE CASOS SIMILARES,
PARA FUNDAMENTAR E ILUSTRAR MEJOR NUESTRA
PRETENSIÓN.
PRETENSIÓN, PEDIDO DE RESTAURACIÓN y REPARACIÓN
CONCRETO DE MIS DERECHOS
6 Garaicoa Ortiz Xavier.- Ontogénesis y Hermenéutica de la Constitución en la Era de la Globalización.
7 Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador
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Por lo expuesto, pido a la Corte Constitucional que en sentencia
declaren y resuelvan:
1. Que se declare que en la sentencia que se impugna se ha violado
los derechos constitucionales del accionante SEGUNDO
ABELARDO CALDERON GUERRERO.
2. Que se deje sin efecto, sin validez jurídica dicha sentencia,
ordenándose la restauración y reparación integral de los derechos
constitucionales de la accionante SEGUNDO ABELARDO
CALDERON GUERRERO.
3. Que se disponga que la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de
Justicia, conformada por otros jueces que no sean los que dictaron el
fallo impugnado, conozcan y resuelvan el recurso de casación,
teniendo en cuenta la uniforme y reiterados precedentes y
jurisprudencia que en relación al mismo caso expuesto ha
desarrollado ese mismo máximo tribunal de justicia ordinaria y que en
el fallo impugnado se ha desconocido, así como de la irretroactividad
de las normas.
ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN CON LAS MISMAS
DETERMINACIONES JURÍDICAS
TAL COMO CONSTA EN LA COPIA QUE ADJUNTO A LA PRESENTE
DENTRO DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
PROPUESTA POR NORBERTO HERNANDO PAZMIÑO SORIANO
QUE TIENE signado como caso No. 1208-17-EP, Y QUE HA SIDO
ADMITIDA A TRÁMITE POR HECHOS EXACTAMENTE IGUALES POR
LA SALA DE ADMISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, YA HAY
UN PRECEDENTE YA QUE ÉSTA ACCIÓN QUE PROPONGO TIENEN
UNA SIMILITUD CON LA MENCIONADA. POR LO EXPUESTO DEBE
SER ADMITIDA A TRÁMITE.
ADEMÁS MI CRITERIO ES QUE DEBEN SER ACUMULADOS ESTOS
PROCESOS Y SE DEBE ABRIR UN INTERCUMUNIS.
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F4 dua o Argucia Conde, ABOGADO
ro;. 21ób Cad, Pio. 129C
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NOTIFICACIONES.-
Para futuras notificaciones, señalo el correo electrónico
argudoabogados@hotmail.com, el mismo que pertenece a ios
ABOGADOS EDUARDO ARGUDO NEVÁREZ, EDUARDO ARGUDO
GONZÁLEZ, LUIS ERNESTO ARGUDO GONZÁLEZ, profesionales a
quienes autorizo para que, en forma individual o conjunta, suscriban los
escritos y realicen las gestiones que sean necesarias para la defensa de
mis intereses dentro de la presente causa.
Sírvase proveer. Es justicia.-
I.Ed o Nouhrez
AZOGADO nes
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