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CONTRATOS EN EL SISTEMA ROMANO
CONTRATO
I. (Del latn contractus, derivado a su vez del verbo contrahere, reunir, lograr, concertar.) Es un acto
jurdico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o ms personas y que produce
ciertas consecuencias jurdicas (creacin o transmisin de derechos y obligaciones) debido al
reconocimiento de una norma de derecho. Sin embargo, tiene una doble naturaleza pues tambin
presenta el carcter de una norma jurdica individualizada.
II. Antecedentes histricos. En Roma surge el contrato, pero originalmente no es una fuente genrica
de obligaciones, ya que slo algunas figuras tpicas del acuerdo de voluntades producan accin y era
sancionado su incumplimiento. El sistema contractual romano en una larga evolucin histrica que va
del formalismo al consensualismo ve aparecer las siguientes figuras: 1) Contratos verbis que se
perfeccionaban (es decir adquiran obligatoriedad) slo mediante el uso de determinadas frases
verbales, p.e. la stipulatio. 2) Contratos litteris que se perfeccionaban mediante la inscripcin de un
registro (codex accepti et expensi) de una deuda. Era una forma contractual que tuvo escasa
importancia. 3) Contratos re que se perfeccionaban mediante el consentimiento de las partes aunado a
la entrega (traditio) de una cosa (res), eran el mutuo, el comodato, el depsito y la prenda;
generalmente creaban obligaciones slo para la parte que reciba la cosa (exigibles por una actio
directa) pero eventualmente podan surgir para la otra parte (exigindose por una actio contraria) p.e.
cuando un depositario haca gastos extraordinarios para la conservacin de la cosa, el depositante
deba reembolsarlos. 4) Contratos consensuales que se perfeccionaban por el mero consentimiento de
las partes y eran la compraventa o emptio-venditio, el arrendamiento o locatio-conductio, la sociedad y
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el mandato. 5) Contratos innominados eran aquellos que no encuadraban dentro de una figura tpica y
que resultaban obligatorios cuando concurran el consentimiento y la prestacin de una de las partes.
6) Pactos que eran los acuerdos que no producan ningn efecto jurdico (nada pacta), posteriormente
para algunos de ellos se concedi accin para exigir su cumplimiento (pacta vestita).
La concepcin romana del contrato subsiste prcticamente inalterada hasta la aparicin del
liberalismo a fines del siglo XVIII. Es en esta poca que se otorga a esta figura jurdica un valor
fundamental, pues incluso la existencia de la sociedad se quiere hacer depender de un pacto (como en
las doctrinas de Rousseau). Se estatuye el principio de la autonoma de la voluntad y el de una casi
absoluta libertad de contratacin. Actualmente con el auge de las ideas colectivistas el mbito del
contrato se va reduciendo paulatinamente.
III. El contrato como acto jurdico. Entre los sucesos que el derecho toma en cuenta para atribuirles
efectos jurdicos destaca el acto o negocio jurdico que es una manifestacin exterior de la voluntad
bilateral o unilateral, cuyo fin es engendrar con apoyo en una norma jurdica o en una institucin
jurdica en contra o en favor de una o varias personas un estado, es decir una situacin jurdica
permanente y general o por el contrario un efecto de derecho limitado consistente en la creacin,
modificacin o extincin de una relacin jurdica (p. 176). Se ha considerado al contrato como el tipo
ms caracterizado del acto jurdico y el CC acepta esta postura pues dispone que las disposiciones
legales sobre contratos sern aplicables a todos los convenios y a otros actos jurdicos en lo que no se
opongan a la naturaleza de estos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos (a. 1859).
Determinar si todo acto jurdico bilateral (es decir cualquier acuerdo de voluntades con efectos
jurdicos) es un contrato o si este concepto es an ms restringido es una cuestin que ha ocupado a
la doctrina. Se han agrupado las diferentes definiciones en cuatro grupos. As tenemos la ''concepcin
amplia'' que identifica al contrato con la convencin o acto jurdico bilateral y que incluye todo acuerdo
dirigido a crear, modificar, o extinguir relaciones de obligacin y a constituir relaciones de derecho de
familia. Luego estara la ''concepcin estricta'' en que se separa a la convencin del contrato siendo la
primera el gnero y el segundo la especie. Esta es la posicin del CC que considera como
convenios a los acuerdos que crean, transfieren, modifican o extinguen las obligaciones y derechos y
como contratos slo a los convenios que crean o transmiten dichas obligaciones y derechos (aa.
1792-1793). Para esta concepcin el contrato es un acuerdo dirigido a constituir una obligacin
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patrimonial. La ''concepcin intermedia'' acepta que el contrato, siempre con contenido patrimonial, no
slo se dirige a la constitucin de derechos y obligaciones sino que adems sirve para extinguirlos o
modificarlos. Por ltimo la ''concepcin novsima'', proveniente del campo del derecho pblico,
representada por Jellinek, Hauriou y Duguit que limita el concepto del contrato para encontrarlo
solamente donde hay intereses opuestos. De acuerdo con estas teoras habra junto al contrato otros
acuerdos de voluntades, como el acto colectivo y la simple convencin.
El CC establece las reglas generales sobre contratos (aa. 1792-1859) por la razn histrica de
que los contratos civiles fueron los primeros en aparecer. Ahora bien el contrato como todo acto
jurdico debe reunir para ser existente ciertos elementos sealados en el a. 1794 del CC y son: 1)
El consentimiento, que se da cuando existe el concurso de voluntades de dos o ms sujetos; por lo
tanto implica la manifestacin de dos o ms voluntades, pero no basta, es necesario adems que
concuerden. 2) Objeto que pueda ser materia de contratacin (la doctrina ha distinguido entre objeto
directo del contrato que es la creacin o transmisin de derechos y obligaciones y objeto indirecto que
es el contenido de la obligacin que se constituye en virtud de dicho contrato. A esta ltima acepcin
nos estamos refiriendo) es decir que sea posible tanto fsica como jurdicamente; de acuerdo al a.
1828 del CC, se entiende que hay imposibilidad cuando un hecho no puede existir porque es
incompatible con una ley de la naturaleza (fsica) o con una norma jurdica que debe regirlo
necesariamente y que constituye un obstculo insuperable para su realizacin (jurdica). Adems de
estos elementos de existencia, es necesario que se den ciertos requisitos o presupuestos de validez
para que el contrato produzca normalmente todos sus efectos jurdicos y no pueda ser invalidado.
Estos requisitos (establecidos en forma negativa en el a. 1795 del CC) son: 1) La capacidad
legal de las partes. Se entiende por sta la capacidad de ejercicio, de la que estn excluidas las
personas sealadas en el a. 450. 2) La ausencia de vicios del consentimiento. Estos vicios son el
error, la violencia y el dolo (a. 1812). 3) La licitud en el objeto, el motivo o el fin del contrato. La
ilicitud es lo contrario a las leyes de orden pblico o a las buenas costumbres (a. 1830). 4) Y una
determinada forma cuando la ley la establezca. El CC es consensualista pues la forma siempre es
una excepcin (a. 1796). La ausencia de estos requisitos produce la nulidad absoluta o relativa
(aa. 2225 y 2228). Tambin el contrato puede ser rescindido cuando alguien obtiene un lucro
excesivo y desproporcionado a lo que el se obliga, aprovechndose de la ignorancia de otro (a. 17).
Esta es la figura de la lesin.
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Si se dan estos elementos de existencia y requisitos de validez el contrato es obligatorio. Esta idea se
ha expresado en el principio conocido como pacta sunt servanda (es decir, los pactos deben ser
cumplidos). El CC lo seala as en los aa. 1796 y 1797.
Sin embargo frente a este principio la doctrina ha desarrollado ltimamente la teora de la imprevisin
o de la excesiva onerosidad superveniente que consiste en que los contratos deben ser revisados
cuando acontecimientos extraordinarios provocan un cambio en las condiciones que resiente
injustamente una de las partes. El antecedente de esta teora es el principio de rebus sic stantibus
(mientras las cosas as permanezcan) elaborado por los canonistas medievales.
Los civilistas han hecho una clasificacin de los elementos del contrato diferenciando a los: 1)
Esenciales que son (aparte de los dos existencia que ya vimos que tienen carcter general) los que
cada figura tpica contractual exige para configurarse, p.e. cosa y precio en la compraventa. 2)
Naturales que son las consecuencias implcitas en el contrato pero que se pueden eliminar por
acuerdo expreso de las partes, p.e. el saneamiento por eviccin en la compraventa. 3) Accidentales
que son modalidades que slo existen en el contrato si las partes as lo acuerdan, p.e. el trmino y la
condicin.
Existen mltiples criterios de clasificacin de los contratos algunos de ellos son: 1) Civiles (p.e. el
arrendamiento), mercantiles (p.e. el seguro), laborales y administrativos. 2) Bilaterales o
sinalagmticos (a. 1836 del CC), cuando existen obligaciones para ambos contratantes y
unilaterales (a. 1835) cuando slo una de las partes est obligada. 3) Onerosos cuando se estipulan
provechos y gravmenes recprocos y gratuitos cuando el provecho es de una sola de las partes (a.
1837). No se deben confundir los contratos gratuitos con los unilaterales pues, en aquellos, una parte
slo tiene provecho si est obligada, p.e. en el comodato que es un prstamo gratuito de uso, el
comodatario debe devolver la cosa. Los onerosos se subdividen en A) conmutativos cuando las partes
desde un principio pueden apreciar el beneficio o prdida que el contrato les causa, y B) aleatorios
cuando la existencia o monto de la prestacin depende del azar (a. 1838). 4) Nominados que son
los tipificados en la ley, e innominados los que no estn y se rigen de acuerdo al CC por las normas
del contrato nominado con el que tengan mayor semejanza (a. 1858).
Cierto sector de la doctrina considera que existen muchas figuras a las que indebidamente se les da
el nombre de contrato siendo en realidad actos jurdicos de naturaleza especial p.e. el matrimonio la
sociedad, el contrato colectivo de trabajo y el contrato de adhesin (Buen Lozano, pp. 265 a 298).
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IV. El contrato como norma jurdica individualizada. El ms brillante expositor de esta concepcin es
Hans Kelsen. Este autor explica que la teora tradicional slo vio en el contrato un acto jurdico, ya que
lo analiz desde la perspectiva de un acto de aplicacin del derecho. (As al contratar las partes
aplican una regla de derecho -pacta sunt servanda- a una situacin concreta). Olvidando que el
contrato tambin es un acto de creacin del derecho pues de l surgen para los sujetos, obligaciones y
derechos que anteriormente no tenan. Kelsen parte de la idea de que todo acto es al mismo tiempo de
creacin y aplicacin del derecho. La ''fuerza obligatoria'' del contrato radica en que ste ha creado
una norma que slo se distingue de la que los contratantes aplicaron en que tiene carcter individual o
concreto. Para este autor existe un equvoco pues contrato designa tanto un acto o procedimiento
determinado como su producto que es la norma contractual.
1. Describa las diferentes formas, mtodos, regulaciones y consideraciones especiales que se
manifestaron en el derecho romano.
Roma logr, a travs de muchos siglos de ejercicio, un alto grado de perfeccin en la teora de
las obligaciones, esto hizo que otros pueblos aplicaran estas mismas reglas en sus relaciones
comerciales entre dos personas o entre un individuo y un grupo de personas. Estas ideas todava
estn siendo utilizadas en las legislaciones modernas despus de ms de veinte siglos de haber sido
creadas. Las institutas de Justiniano definan a la obligacin, como: "un lazo de derecho que nos
sujeta a la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad". Hoy como ayer
se entiende que la obligacin es un lazo que une entre s a las personas entre quienes ha sido creada,
siendo este un lazo puramente jurdico. Para que exista la obligacin son necesarios tres elementos
esenciales, son estos: el sujeto activo o acreedor, un sujeto pasivo o deudor y un objeto de obligacin.
El objeto de la obligacin consiste en un acto que el deudor debe efectuar en provecho del acreedor,
estos actos pueden ser: dare (dar), prestare (prestar) y facere (hacer o tambin abstenerse de hacer
algo) Para que exista acuerdo entre las partes debe existir una convencin. Convencin es cuando dos
o ms personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado. El derecho natural reconoca
que si el objeto de la convencin era lcito, entonces el que se comprometa libremente estaba
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obligado a cumplir, sin embargo el derecho romano no admiti nunca este concepto de manera
absoluta y el simple acuerdo de voluntades entre las personas no daba carcter de obligatoriedad a la
convencin. De ah, de las convenciones que crean derechos es que en Roma nacieron y se
desarrollaron los contratos, con sus diferentes divisiones y efectos.
Cuerpo Terico
Los Derechos de Crdito u Obligaciones.
Los derechos patrimoniales en su origen histrico se dividen en derechos reales y derechos
personales derechos de crdito, posteriormente en las constituciones ms democrticas han venido
siendo agregados los derechos intelectuales. Esta clasificacin clsica, llamada por Gayo "Suma
Divisio", hace una divisin de los derechos subjetivos en reales y personales o de crdito. Los
derechos reales nacen de la relacin del hombre con una cosa; como la propiedad. Los derechos
personales o de crdito nacen de la relacin entre dos o ms personas; una el acreedor y la otra un
deudor. De la relacin entre estos es que nacen los derechos de crdito u obligaciones entre estas
personas, una puede exigir de la otra, el deudor; un hecho determinado, apreciable en dinero. Esta
relacin puede ser considerada desde dos puntos de vista diferentes, del lado del acreedor es un
derecho de crdito que cuenta en el activo de su patrimonio. Del lado del deudor es una obligacin,
una deuda que figura en su pasivo.
La Obligacin.
Los jurisconsultos romanos usaron el trmino "obligatio". Obligacin en su sentido lato sirve para
designar el crdito, lo mismo que la deuda. Roma llev la teora de las obligaciones a un alto grado de
perfeccin, haciendo que otras naciones aplicaran estos mismos mtodos en sus relaciones
comerciales, aun hoy en da los contratos romanos son usados casi sin cambios en todo el mundo en
las relaciones comerciales entre individuos, las personas morales y an en los tratados entre las
naciones. Segn las institutas de Justiniano, "la obligacin es un lazo de derecho que nos sujeta a la
necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad". La obligacin es un lazo
jurdico que une entre s a las personas entre quienes ha sido creada.
Los elementos que constituyen la obligacin son: Un sujeto activo, el acreedor; un sujeto pasivo, el
deudor y un objeto de obligacin. Los actos a que puede ser obligado el deudor estn resumidos en
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tres verbos; dare, prestare y facere. Esto quiere decir dar, prestar o hacer; hacer significa, llevar a cabo
cualquier acto, o aun abstenerse.
Las obligaciones, en el derecho romano, estaban divididas segn la autoridad que las sancionaba y
segn sus fuentes. Las obligaciones sancionadas eran clasificadas generalmente en: Obligaciones
Civiles, que se oponan a las obligaciones naturales, las que estaban desprovistas de sancin alguna,
y las obligaciones honorarias o pretorianas. Las obligaciones segn las fuentes de donde emanaban
estaban divididas en cuatro clases: De un contrato, de un delito, como de un contrato o como de un
delito.
Nocin general de los contratos.
Las obligaciones que nacen de los contratos.
Para que exista un contrato, debe existir primero una convencin, por eso debemos buscar el
significado de la palabra convencin, convencin, del Latn CONVENTIO que significa convenir o venir
juntos (Capitant) Convencin es cuando dos o ms personas se ponen de acuerdo respecto a un
objeto determinado, es decir, que estas personas formalizan una convencin determinada a producir
un efecto jurdico, teniendo el propsito de: crear, modificar o extinguir un derecho. Es de las
convenciones que tienden a crear un derecho que nace el contrato.
Los Contratos romanos.
Contrato, El contrato era entre los romanos toda convencin destinada a producir obligacin, aunque el
derecho natural reconoca que si el objeto de la convencin era lcito, aquel que se haba
comprometido libremente, estaba obligado, porque toda convencin lcita era legalmente obligatoria,
pero el derecho romano jams admiti ese principio de forma absoluta y aun en la poca de
Justiniano, por los das finales del imperio, el simple pacto, no bastaba para crear la obligacin civil.
El derecho civil solo reconoca la obligatoriedad si esta estaba acompaada de ciertas formalidades,
que dieran fuerza y certidumbre al consentimiento de las partes, para as evitar pleitos y encerrar los
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limites precisos de las voluntades. Estas formalidades consistan en; palabras solemnes, menciones
escritas y la remisin de una cosa hecha por una de las partes a la otra. Aunque con el paso de los
aos, con el ensanchamiento del imperio el cual aada ms y ms territorios, ensanchando a su vez
sus posibilidades comerciales, muchas de estas reglas fueron siendo derogadas en beneficio de
los negocios practicados entre los ciudadanos y entre estos y los peregrinos los que lograron as
negociar ms fcilmente entre ellos.
Clases de contratos romanos.
Desde los fines de la repblica de la repblica se determinaron cuatro clases de contratos, segn las
formalidades de la convencin: 1ro.los contratos Verbis o verbales, los cuales estaban acompaados
de palabras solemnes, 2do los contratos Litteris, o literales, que exigan menciones escritas, 3ro. los
contratos En Re, que son imperfectos, solo lo son cuando se le ha entregado una cosa u objeto al
deudor. Este puede ser: el mutuum o prstamo de consumo, el comodato o prstamo de uso, el
depsito y la prenda. 4to. Los contratos formados Solo Consensus, donde solo existe el acuerdo entre
las partes. Estos son: la venta, la sociedad, el mandato y el arrendamiento.
Toda convencin que no figure en esta enumeracin, no es un contrato, pues no produce la
obligatoriedad civil de las partes.
Desarrollo histrico de las cuatro clases de contratos en Roma.
La dos forma ms antiguas de obligacin de los romanos fueron el Nexum y la Sponsio, las dems,
como la venta y el cambio se hicieron desde un principio al contado. El depsito y el mandato
quedaron fuera de la esfera del derecho y fueron solo sancionadas por la costumbre.
El nexum.
El nexum se realzaba mediante el cobre y la balanza ( per cu libram), pues los romanos de
ese tiempo no conocan del acuamiento de las monedas. Este sistema funcionaba pesando la
cantidad del metal en una balanza sostenida por un "Libripens"quien quizs era alguna autoridad
religiosa, en presencia de cinco testigos, ciudadanos pberes romanos. Luego de la aparicin de la
moneda de plata, se hizo innecesario este sistema, pues la moneda llevaba intrnsicamente
su valor impreso. El sistema del cobre y la balanza solo fue usado luego en forma simblica, unida a
esta solemnidad iba unida una declaracin del deudor, o nuncupatio, que fijaba la naturaleza del acto y
contena una damnatio, que era el equivalente a una verdadera condena y que utilizaba al manus
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infectio contra el deudor que no pagaba, la damnatio era en otras palabras la entrega del propio cuerpo
del deudor estaba comprometido como garanta de pago de la deuda que contraa. Esta condena
poda empujar al deudor hacia la esclavitud, y poda ser victima tambin de grandes abusos por parte
del deudor, como ser encadenado, abusado fsicamente o ser sometido a trabajos forzados. El nexum
solo se libraba mediante un pago especial, acompaado de la solemnidad " aes et libra" as como
tambin de una nuncupatio. Despus de muchos aos de lucha entre los patricios y los plebeyos, y
luego de los excesos cometidos por los acreedores contra los deudores( nexi), estos abusos
provocaron una medida legislativa. En el ao 428 de Roma, una ley; la Ley "Paetelia Papiria" intervino
a favor de los nexis, declarando libres a los ciudadanos esclavizados por deudas. Esta ley prohibi el
encadenamiento de aquellos declarados nexis, prohibiendo el que pudiera comprometer su
propia persona ( hbeas) en provecho del acreedor, solo pudiendo comprometer sus bienes. De esta
forma cayo en desuso la nexis.
La Sponsio. La sponsio consista en una pregunta del acreedor seguida por una respuesta del deudor
por medio de verbo, " Spondere","Spondeme", "Spondro". Aunque es difcil saber en que consista y
cual fue el origen del Sponsio antiguo, parece que tuvo un carcter religioso sobre el altar de Hrcules.
La Stipulatio. Era otro nombre usado, pero esta vez por los Gentiles, porque el nexum era exclusivo de
los ciudadanos de Roma.
El contrato Litteris. Todo ciudadano de Roma tenia un registro ( codex) en el cual se consignaban los
actos de su vida privada, si alguien haba hecho un prestamo al estilo nexum, deba consignarlo en su
codex, anexando que la suma haba sido pesada y entregada al prestatario. Luego la ley Paetelia
Papiria derogo algunos de los actos del nexum, solo la comprobacin escrita del nexum bastaba
PATRA originar la obligacin civil. Como si se hubiera empleado la "aes et libram". As al final, luego
del advenimiento de la moneda de plata, no fue necesario el peso de la suma prestada y ces al fin el
uso de la "aes et libram".
El Mutuum. Se formo en Re, por la tradicin. Era trasladar una propiedad o cierta suma de dinero al
prestatario ( entrega de algo al deudor)
El Comodato. El prestar una cosa a un amigo.
El Deposito. Es depositar una cosa de valor en la casa del acreedor.
El Pignus. Es el contrato de prenda.
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Los contratos consensuales.
La ms antigua de las cuatro operaciones conocidas, la venta es seguramente la primera. Mientras no
fue conocida la moneda, el cambio era practicado al contado. Luego del descubrimiento del
acuamiento de las monedas, la venta sustituye al cambio. La estipulacin les facilito a las partes el
medio de hacer la venta de un modo distinto que al contado. Las obligaciones de las partes se
resuman en que exista entre ellos una doble transaccin, donde uno se comprometa a entregar una
cosa a cambio de que la otra parte pagara un precio en dinero.
Otras convenciones sancionadas.
El derecho romano consideraba obligatorias otras convenciones, unas por el derecho civil, como la
"PaetaAdjeta", llamada por los comentaristas contratos innominados. Otras por el derecho pretoriano
como: El pacto de constituto; el pacto de juramento y el pacto de hipoteca. Y las otras convenciones
reconocidas por las constituciones imperiales, como el dar entre vivos y los pactos legtimos.
Principales divisiones de los contratos.
Los contrato son: Re, Verbis, Litteris y Solo-Consensus. Tambin los contratos son de derecho
estricto y contratos de buena fe.
Contratos de derecho estricto. Proviene del derecho romano primitivo y revelan un carcter
fuertemente religioso. Estos son: el Mutuum, el Litteris y la Estipulacin. Estos tenan por sancin la
condictio, para arreciar la medida de la obligacin, el Juez se atena a la misma letra del contrato, sin
considerar ninguna equidad.
Contratos de buena fe. En este tipo de contrato, todo se deba arreglar de acuerdo a la equidad. Las
sanciones para este tipo de convencin llevaban un nombre distinto para cada contrato.
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Contrato unilaterales. Estos nunca engendraban obligacin mas que para un solo lado de las partes
contratantes ( uni rex latere)
Contratos sinalagmticos. Son los que producen obligacin de todas las partes contratantes. Pueden
ser; bilaterales o multilaterales.
Divisin de los contratos Sinalagmticos. Los contratos sinalagmticos tambin se subdividen en
perfectos e imperfectos.
Sinalagmticos perfectos. Donde todas las partes estn obligadas desde el momento en que se
conforma el contrato. Contratos sinalagmticos perfectos estos son: la venta, el arrendamiento y la
sociedad.
Sinalagmticos imperfectos. En estos no hay obligacin nacida en el mismo instante de establecerse el
contrato, puede que sea luego cuando nazca la obligacin de la otra parte. Contratos sinalagmticos
imperfectos son: el comodato, el deposito, la prenda y el mandato.
Elementos generales de los contratos.
En el derecho romano los contratos contaban con tres partes; a saber: El consentimiento de las partes,
su capacidad y un objeto valedero. Veamos detalladamente cada una de estas partes.
El consentimiento. Consentimiento es el acuerdo de dos o varias personas que se entienden para
producir un efecto jurdico determinado, este es el acuerdo base de todo contrato. Para que pueda
haber un acuerdo valedero, es necesario que la persona tenga voluntad, el loco ni el nio pueden
contratar. Tampoco hay acuerdo cuando una de las partes ha cometido un error tal que en realidad no
esta de acuerdo con la obligacin que han querido contraer. Los romanos consideraban que el error
comn era exclusivo del consentimiento en las circunstancias siguientes: a) Cuando las partes se
equivocaban sobre la naturaleza del contrato. b) Cuando las partes no entienden sobre el objeto
mismo del contrato, siendo esto principiosvalederos, sea el contrato de buena fe o contrato de derecho
estricto. Tambin puede ocurrir el error de que una de las partes se engae sobre la sustancia, es
decir, sobre las calidades especiales que constituan la naturaleza de una cosa ( error in substancia)
por ejemplo: vinagre por vino; cobre por oro etc. En estas hiptesis, el acuerdo falta absolutamente,
pero hay otras donde el acuerdo existe pero adoleciendo de ciertos vicios que han impedido a la
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voluntad manifestarse libremente, estos son: El dolo; la violencia, aunque el derecho civil no los
considera un obstculo a la validez del contrato.
Del dolo. Se entiende por dolo, a las maniobras fraudulentas empleadas para engaar a una persona y
determinarlo a dar su consentimiento a un acto jurdico.
De la violencia. " vis ac metu". L a violencia consiste en el apremio material o moral, que de ordinario
hacen impresin en una persona razonable y que inspiran a la que es objeto de ellos un temor
suficiente para forzarla a dar su consentimiento.
Como el dolo no impide que el contrato sea civilmente valido, porque el acuerdo de las partes existe, la
persona que ha cedido por temor poda elegir entre dos partidas; soportar la violencia, o consentir en
el acto que se le ha querido imponer. Ha consentido por temor, pero ha consentido. Est, pues
obligado por contrato.
De la capacidad de las partes.
Para que un contrato sea valido es preciso que se forme entre personas capaces, sin que se confunda
capacidad con imposibilidad de consentir. El loco y el infans o nio, no pueden contratar, porque no
tienen voluntad y no pueden consentir. Los incapaces por el contrario, gozan del libre albedro y
pueden manifestar formalmente su voluntad; pero el derecho civil, por diversas razones, anula su
consentimiento. La capacidad, es la regla; la imcapacidad es la excepcin y no existe sino en la
medida en que es pronunciada por el derecho.
Algunas incapacidades alcanzan a las personas libres, y tienen su causa en la proteccin del incapaz;
son las que se derivan de: la falta de edad, de la prodigalidad y del sexo, es bueno recordar que la
mujer estaba casi siempre sometida a la manus de su marido o de su padre y que no poda concertar
nada sin el consentimiento de uno u otro. Las otras incapacidades afectaban a los esclavos, quienes
podan, en algunos casos contratar, pero solo a nombre de su amo.
El objeto del contrato. El contrato formado por el acuerdo entre personas capaces deba aun, para ser
valido, tener un objeto que rena ciertos caracteres. El objeto de un contrato consiste en la creacin de
una o varias obligaciones. Si una de esas obligaciones es nula, el contrato est viciado de nulidad. El
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objeto de la obligacin consiste en un hecho del deudor; para que este hecho pueda ser validamente el
objeto de una obligacin, debe satisfacer ciertas condiciones: debe, ser posible; ser lcito; Debe
constituir para el acreedor una ventaja apreciable en dinero; debe ser suficientemente determinado,
pues es necesario que deba ser preciso para que haya ms certidumbre y claridad.
Divisin de los objetos de los contratos. Desde el punto de vista de su determinacin, los objetos de
los contratos son susceptibles de ciertas divisiones:
En caso de que el objeto consista en una datio, esta datio puede recaer sobre un cuerpo
cierto, "Species" sea sobre cosa "in genere" ( cuerpo cierto) Cuerpo cierto es cierta cosa determinada
en su individualidad; por ejemplo, el esclavo Stico, un caballo.. El inters de esta distincin, entre los
cuerpos ciertos y las cosas en general se manifiesta cuando por caso fortuito el objeto de obligacin
perece. b) desde un punto de vista ms general, el objeto de un contrato puede
ser: Certum O Incertum. El objeto que consiste en un hecho que no sea datio, es incertum; porque en
caso de no la ejecucin del acto, el objeto se reduce a daos e intereses, cuyo importe es
necesariamente incierto. El objeto que consiste en una datio es certum, cuando la datio recae sobre un
cuerpo cierto, o bien recae sobre cosas in genere, con tal de que el contrato determine la naturaleza,
la calidad y la cantidad ( quid, quale, quantum sit), as el objeto es certum si se ha estipulado, por
ejemplo; El esclavo Stico; Cien nforas del mejor vino de Alsacia; Mil setecientas medidas de trigo,
etc., pero es incertum si una de esas condiciones falta. Por ejemplo, si se ha estipulado un esclavo sin
decir cual, o cien nforas de buen vino, porque hay grados de calidad, y el contrato carece a este
respecto de precisin.
De "la causa" en las obligaciones contractuales.
Segn los jurisconsultos romanos; Causas son las fuentes de las obligaciones civiles; as los contratos
como los delitos son causas civiles de obligaciones. Tambin son causas las formalidades que deben
aadirse al convenio para la perfeccin de ciertos contratos; las palabras en los contratos verbis,
la escritura en el contrato litteris, la tradicin de una cosa en los contratos re. La palabra causa sirve
aun para expresar el motivo jurdico del consentimiento de aquel que se obliga. La causa es un
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elemento esencial de las obligaciones contractuales, si una obligacin carece de causa en nula, como
igualmente el contrato que deba producirla.
Conclusiones
El estudio de cualquier nueva materia exige que el estudiante que cursa este sistema de estudios, el
cual est basado en los principios de la andragoga oeducacin de adultos, tome el control absoluto de
su propia educacin. La responsabilidad, el tesn y el deseo de superacin, deben ser el buque
insignia que lo lleve a su destino final; el cual debe ser el estudiar y crecer hasta convertirse en un
profesional capaz y bien formado que sea orgullo de su familia y de su pas; esto, humildemente
perseguimos nosotros en estas aulas universitarias sabiendo que a la edad en que nos estamos
iniciando, no podemos fallarnos a nosotros mismos.
Para el conocimiento de la historia y del derecho tambin es necesario el que el estudiante, nefito,
como somos conozca bien el derecho romano, porque este es la fuente del derecho francs que es a
su vez el que nos ocupa. El derecho romano es fuente de la mayora de los sistemas de derecho que
rigen al mundo occidental y ha influenciado a muchas de las judicaturas de las naciones modernas.
Los romanos lograron un gran desarrollo en el ejercicio de su derecho; y uno de sus ms grandes
logros fue la creacin de una teora de las obligaciones muy completa y casi perfecta. Las
convenciones llamadas por ellos contractus sirvieron para arreglar las relaciones comerciales entre las
personas, facilitando as el crecimiento econmico de Roma, coadyuvando as a su inmensa
expansin. Luego las naciones vecinas de Roma aplicaron tambin este tipo de convenciones en sus
relaciones de negocios llegando su influencia hasta nuestros das, donde los legisladores modernos
todava utilizan los mismos conceptos de los romanos usaron, aun despus de casi ternita siglos.
2. Cite las aportaciones del Derecho Romano a los sistemas de derecho actuales
La mayor aportacin del mundo romano
a las ciencias sociales es: el Derecho.
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David, Ren
El derecho romano, es uno de los grandes aportes de Roma como civilizacin, al parecer su difusin
se realiza en principio por la colonizacin y por la importancia de la recepcin de una tcnica jurdica
de la codificacin, en ese orden de ideas; supuso la primera recopilacin cientfica de las normas para
las que deben regirse las relaciones de los ciudadanos (cives o quirites) en todos los aspectos
fundamentales: privados y pblicos, familiares, laborales, etc. A partir de Augusto la ciencia del
derecho tuvo una gran importancia y hubo notables jurisconsultos, como Gayo, Ulpiano y Papiniano,
entre muchos.
Aportacines Romanas Descripcin en tiempos
romanos
Descripcin de acuerdo a su evolucin a
tiempos contemporneos.
1. Procesos
en el ao 304 Antes de
Cristo, Gneo Flavio publica
las frmulas procesales (ius
Flavianum), lo dio lugar a que
se difundieran los
comentarios elaborados por
los sacerdotes
Derecho Procesal
2. Conquista (principio de la
Globalizacin)
Las extensiones en el mundo
conocido ayudaron a
movilizar enormes recursos,
y fomentaron la lenta
centralizacin del poder; uno
de sus principales
catalizadores fue la guerra.
Globalizacin
3. Lex duodecim Tabularum
Cerca de 450 antes de Cristo
Lex duodecim Tabularum, es
la Ley de las Doce Tablas las
cuales fueron
venera radas por los
Derecho penal
16
romanos durante mas de mil
aos.
4. ius civile Las leyes del pueblo romano
En Mxico, despus de la Independencia
se siguieron aplicando las leyes
espaolas y las Siete Partidas mismas,
que fueron el texto principal de las leyes
en vigor, hasta la promulgacin del
Cdigo Civil de 1870.
La influencia del Derecho Romano en la
legislacin mexicana a travs de la
francesa, debe tenerse en cuanta que el
Cdigo Civil francs o Cdigo de
Napolen, fue el modelo de todas las
codificaciones del derecho civil a travs
del siglo XIX y que nuestro Cdigo de
1870 no fue una excepcin. El Cdigo de
Napolen, aun cuando tuvo por origen
diversas fuentes tales como las
costumbres francesas, las ordenanzas
reales de donde fueron tomados todos
los preceptos que el citado cdigo
encierra, son netamente romanos.
Nuestro Cdigo civil de 1884 sigui los
mismos lineamientos que el anterior,
inspirado en fuentes romanas y el
Cdigo Civil vigente a pesar de las
diversas modificaciones introducidas a
los que le precedieron, predomina en l
Derecho Romano. El primer estado de la
Repblica Mexicana que publico sobre
primer Cdigo Civil, fue el estado de
17
Oaxaca.
5. ius gentium
ms elstico y sin formas, en
el que participan, por las
exigencias del comercio, los
extranjeros (peregrini)
Derecho Internacional
6. Matrimonio (pactum)
En 445 antes de Cristo, la
Lex Carnuleia, es una ley
muy importante pues no
obstante que la ley de las
Doce Tablas no permita el
matrimonio entre patricios y
plebeyos, la plebe resentida
por dicha legislacin, es por
medio del tribuno de la plebe
Carleluis que se quito la
prohibicin y permiti la
fusin de los dos grupos
Matrimonio
7. Intereses legales
En 357 antes de Cristo, la
Lex Duilia, es relativa al
inters en los prstamos. La
Ley de las Doce Tablas
haba fijado un mximo igual
el doce por ciento del capital
y mensual y 8.33% por mes,
lo que representa que al final
del ao se haba pagado casi
el doble da la cantidad
prestada, por lo sta ley de
los tribunos Duilius y
Interres legal positivo en el cdigo de
comercio y el cdigo civil
18
Marcius, resolvi
parcialmente el problema,
pues estableci que
solamente se exigiera el 12%
por ao.
8.
BASES ECONMICAS DE LAS NUEVAS TEORAS DE LOS CONTRATOS
3. Describa la influencia de la economa en las nuevas formas de contratar en los pases ms
desarrollados econmicamente hablando.
19
Como ejemplo pondremos el outsourcing (subcontratacin) donde se trata de que el empleado firme al
mismo tiempo su contrato y renuncia.
Mal y malo son los calificativos que dan acadmicos a las nuevas tendencias de contratacin. Hace
unos aos el outsourcing
(o subcontratacin) se instal en Jalisco y segn parece lleg para quedarse. Como consecuencia ha
saltado a la palestra una situacin ilegal, pero no es mucho lo que puede hacerse desde el punto de
vista jurdico.
Hoy tanto el sector privado como el pblico est recurriendo a la prctica de contratar personal y
pedirle al mismo tiempo que deje su carta de renuncia por adelantado.
Poco se puede hacer para revertir esta situacin, porque el empleado no fue obligado a firmar su
renuncia, explic el profesor de la Divisin de Estudios Jurdicos, del Centro Universitario de Ciencias
Sociales y Humanidades (CUCSH), Jos de Jess Cruz Fonseca.
El problema no se limita a la iniciativa privada, pues el acadmico ha documentado esta prctica ilegal
hasta en el Instituto Nacional de Educacin para los Adultos (INEA), donde les hacen firmar un
contrato por un tiempo determinado, de tres meses, as como su renuncia con esa fecha (tres meses).
En el caso de que les sea renovado el contrato, vuelven a suscribir la renuncia, y as sucesivamente.
El proceso es ilegal, pero con la renuncia firmada del trabajador qu se puede hacer?, cuestion el
acadmico. Para ganar un juicio de esta naturaleza debe acreditarse que los empleados fueron
coaccionados fsica o moralmente.
Las oportunidades de trabajo no abundan y el existente est mal y malo, manifest Cruz Fonseca. El
patrn, agreg, se aprovecha de las necesidades de miles de personas que buscan empleo.
20
La prctica fue consentida por las autoridades laborales bajo el argumento de que si los trabajadores
no son aptos para el puesto, con el contrato temporal es posible darlos de baja al trmino del mismo.
De esta manera se evita cualquier inconveniente. Al menos as lo permiti y lo permite la Junta Local
de Conciliacin y Arbitraje.
El problema radica en que dicho procedimiento no es aplicado una sola vez, sino que se ha vuelto un
mecanismo cotidiano:
el empleado vive en el
desamparo y con la incertidumbre
de que su contrato no ser
renovado, y ni cmo reclamar,
pues ya firm su renuncia.
As, estos nuevos procedimientos llevan a perder logros sindicales como la antigedad y la existencia
de contratos que garanticen la seguridad social, eso sin contar la falta de asignacin a un rea
especfica.
El problema no se limita a la iniciativa privada, tambin incluye a instituciones pblicas
Lo legal de lo ilegal En entrevista aparte, el secretario general de la Federacin de Trabajadores de
Jalisco (FTJ), Rafael Yerena Zambrano, reconoci que es anticonstitucional que un patrn obligue a un
empleado a dejar su carta de renuncia al momento de contratarlo.
21
Sin embargo, aclar, los sindicatos lo permitimos con un propsito: si nosotros presionamos a la
empresa para que d una planta (base laboral), corremos el riesgo de que la compaa diga: me
sujeto entonces exclusivamente a los trabajadores que debo mantener de planta.
Entonces ustedes avalan este proceso?
No, porque legalmente no lo podemos avalar, pero lo que s podemos y adems lo llevamos a la
prctica es hablar con los trabajadores claramente: no tienes tu planta oficial, pero s tu planta legal.
T sigue firmando tus contratos, porque finalmente lo que queremos es que tengas trabajo, pero en el
momento en que seas despedido deben pagarte tu indemnizacin de acuerdo con la ley.
CLASIFICACIN DE CONTRATOS
4. Cite y explique con la clasificacin de los contratos.
El contrato es la cnica declaracin de que desconfiamos del prjimo al tratar con l y
le ligamos a nosotros es virtud de un objeto natural -el papel del contrato
- que queda fuera de las dos personas contratantes y en su hora podr
vil materia que es-alzarse contra ellas.
Jos Ortega y Gasset
Acreedor quirografario es el que tiene garantizado su crdito con todo el patrimonio del deudor.
10. PRINCIPALES. Son los que existen sin estar supeditados para su existencia, a la existencia de
algn otro contrato, existen por s mismos, son autnomos, por ejemplo: compra-venta, donacin,
arrendamiento, etc.
11. ACCESORIOS. Son aquellos cuya existencia depende de la existencia de otro contrato, o sea
que son dependientes, por ejemplo: la fianza, la prenda, la hipoteca.
12. DE TRACTO NICO. Son aquellos en los que las prestaciones se deben cumplir, por
su naturaleza, en un determinado momento, como por ejemplo: la compra-venta, (una gran excepcin
22
es la compraventa por suministro, por ejemplo, la compraventa de agua entubada, la corriente de
energa elctrica, etc.)
13. DE TRACTO SUCESIVO. Son aquellos en que tambin por su naturaleza, las prestaciones slo
pueden cumplirse a travs de cierto tiempo, por ejemplo: en el arrendamiento el arrendatario al pagar
la "renta" y el arrendador en el mantenimiento de la cosa.
OTROS CRITERIOS DE CLASIFCACION DE LOS CONTRATOS
Clasificacin que proponemos: existe la posibilidad de clasificar los contratos tomando en cuenta su
clasificacin jurdica o ecomonmica.
Desde este punto de vista, podemos formular tres categoras fundamentales de contratos.
1 Contratos que tienen por objeto una finalidad econmica.
2 Contratos que tienen por objeto una finalidad jurdica.
3 Contratos que tienen por objeto una finalidad jurdico-econmica.
Un segundo grupo corresponder a los contratos que tiene por objeto el aprovechamiento de una
riqueza ajena. Desde este punto de vista, tenemos los contratos traslativos de uso: arrendamiento y
comodato. En ellos existe, simplemente, el aprovechamiento, no ya la apropiacin de una riqueza
determinada.
La sociedad y la asociacin tambin reciben clasificacin especial en el grupo de contratos que hemos
denominado como de finalidad econmica que constituye una categora que debe agruparse entre los
contratos que tienen una finalidad econmica compleja.
Resumiendo, podemos formar las siguientes llaves de clasificacin:
1. contratos de finalidad econmica.
2. contratos de finalidad jurdica.
23
3. Contrato de finalidad jurdico econmica.
La primera llave, cotarros de finalidad econmica, se subdivide en:
Citratos de apropiacin de riqueza (traslativo de dominio y aleatorios).
Contratos de aprovechamiento de una riqueza ajena (traslativos de uso).
Contratos de utilizacin de servicio (de trabajo, prestacin de servicio en genera y deposito)
Contratos de apropiacin y aprovechamiento de riqueza, utilizacin de servicios (sociedad, asociacin
y aparcera)
La segunda llave, contratos de finalidad jurdica (transaccin, compromiso en rbitros)
c) Contratos de representacin y ejecucin de actos (mandato).
Segunda Clasificacin de Giorgi-(obligaciones, t. III)
La clasificacin de Giorgi parte de un punto de vista distinto, ya toma en cuenta l a naturaleza del
objeto, sino el propsito o finalidad que las partes se proponen en realizar el contrato distingue los
siguientes propsitos fundamentales:
La transmisin del dominio
Transmisin del uso
La realizacin de un fin comn
La prestacin de servicios
La comprobacin jurdica
La constitucin de una garanta, es decir comprende aquellos contratos cuya finalidad es garantizar
una finalidad principal. Estas seis categoras abarcan una serie de contados especiales,
reglamentados en los cdigos.
24
La primera categora comprende la compra-venta, la permuta y la donacin en el mutuo y la sociedad.
2) La segunda Categora abarca el arrendamiento y el comodato. En el primer caso se trata de una
transferencia onerosa del uso, o sea por el pago de un bien o del dinero.
3) El tercer grupo se refiere a los contratos que tienen una finalidad comn por cuanto que las partes
cambian su inters para lograr un fin econmico o no; pero de naturaleza comn.
4) La cuarta categora se reserva a los contratos que tienen por objeto una fase, es decir, obligaciones
de hacer especficas o generales como en un planiol, esta categora comprende los contratos del
trabajo y de prestacin de servicios profesionales y no profesionales.
5) El siguiente grupo de contratos se propone como finalidad jurdica la comprobacin de determinados
derechos, es decir el contrato nicamente tiene por finalidad fijar con certeza el alcance de ciertos
derechos controvertidos que podran disputarse.
6) En la ultima categora incluye Giorgi ajuelos contratos que se proponen una garanta , es decir que
fueron como contratos, accesorios de uno principal, para asegurar el cumplimiento de una obligacin
,si la garanta es de carcter personal es denominada fianza, y si es de carcter real, el nombre de
hipoteca, prenda o anticresis.
Traslativos de
Dominio
Compraventa
Cesin de derechos y acciones
Censo preservativo
Permuta
donacin
Translativos de uso y disfrute Arrendamiento de cosas
Subarriendo
Censo Enfitutico
Servidumbre
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Como Dato
Precario
Mutuo
Censo Consignativo
De trabajo y gestin
Arrendamiento de servicios
Contrato de trabajo
Contratos
Contrato Colectivo de trabajo
Contrato de empresa o de obras por ajuste de
precio alzado
Transporte
Mandato
Corretaje
Publica Promesa
Constitutivos de personalidad Contrato de sociedad
y de gestin colectiva
Contrato de colectividad especiales
aparcera
De Custodia
Deposito
secuestro
Hospedaje
Aleatorios
Seguro
Renta Vitalicia
Juego
Apuestas
Decisin por Suerte
De Garantas y afirmaciones Contratos de promesa
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de Derechos
Contrato Reconocimiento, de crdito o de deuda
Fianza
Prenda
Hipoteca
Anticresis
Transaccin
Compromiso
Abstracto de Deuda
Contrato de Giro o doble
Apoderamiento
Contrato De Promesa Escrito de Deuda al
Portador
CONTRATOS ASIA-AMRICA
5. Formas de contratar, regulacin y competencia de Tribunales ante la relacin contractual de
los pases asiticos con los americanos.
Interpretacin y Mtodos de Integracin en la Resolucin de Conflictos Derivados de Contratos
Comerciales Internacionales
En este artculo se harn algunas consideraciones sobre la interpretacin y mtodos de integracin en
la resolucin de conflictos, tema que es de vital importancia en el trfico jurdico internacional.
Nuestro inters se centra en la resolucin de conflictos derivados de las operaciones comerciales
internacionales y la problemtica que se presenta, tratndose del supuesto en el cual las partes que
27
contratan no eligieron el Derecho aplicable, ni pactaron clusula arbitral, o cuando habindolo hecho,
resulta ineficaz, principalmente cuando no existe norma para el caso que se presenta.
Abordaremos el problema a partir de la Convencin de Mxico y la importancia que sta reviste para la
aplicacin de los llamados principios UNIDROIT.
La Convencin de Mxico y las reglas que fijan el Derecho aplicable a los contratos internacionales.
La Convencin de Mxico (1994), es una de las fuentes ms importantes para la interpretacin de los
contratos comerciales internacionales. Para efectos de este ensayo, los logros de la Convencin, se
pueden resumir en:
Se consagra la autonoma de la voluntad como principio rector para la determinacin del
Derecho aplicable a los contratos internacionales,
Como conexin subsidiaria, para el caso de que las partes no hubieran elegido el Derecho
aplicable o si su eleccin resultase ineficaz, el contrato se regir por el derecho del Estado
con el cual tenga los vnculos ms estrechos,
Dispone que el Tribunal tomar en cuenta todos los principios generales del Derecho
comercial internacional y,
Se aplicarn cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del Derecho
comercial internacional, as como los usos y prcticas comerciales de general aceptacin
con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la
solucin del caso. 1
El reconocimiento que se hace en esta convencin a los principios generales del Derecho comercial
internacional, aceptados por los organismos internacionales no gubernamentales, impulsa a los
rbitros a recurrir a las reglas de interpretacin e integracin establecidas en los Principios UNIDROIT,
1 Artculos 9 y 10 de la Convencin, citados por Marina Vargas Gmez-Urrutia. Contratacin Internacional en el Sistema
Interamericano. Coleccin Estudios Jurdicos Oxford. Mxico, 2000, p. 78.
28
por lo que se harn las referencias que se estiman necesarias para este anlisis, en el siguiente
apartado.
Los Principios UNIDROIT, como instrumento de interpretacin e integracin en el Derecho
comercial internacional
Los Principios UNIDROIT, tienen como fuente la lex mercatoria, expresada en forma escrita y
sistemtica y, aunque no tienen carcter legislativo, son reconocidos en el seno de los grupos y
organismos internacionales no gubernamentales, como un instrumento para completar o interpretar el
Derecho internacional uniforme, por lo tanto, son aplicables al Derecho comercial internacional cuando
los particulares los hacen suyos en sus transacciones jurdicas internacionales, por virtud del principio
de la autonoma de la voluntad, convirtindolas en reglas obligatorias entre los contratantes, aunque
no lo son para los sujetos pblicos de Derecho internacional.
La Convencin de Mxico y los Principios UNIDROIT son complementarios, aunque siguen mtodos
distintos para la consecucin de la armonizacin del Derecho comercial internacional. La primera, en
cuanto instrumento convencional que pretende obtener certeza sobre cual sea el Derecho aplicable a
una relacin jurdica determinada, cuando dos o ms derechos pudieran entrar en juego, y los
segundos como instrumento que sirve no slo para establecer reglas generales aplicables a los
contratos mercantiles internacionales, sino tambin como instrumentos para interpretar o completar un
texto internacional uniforme. 2 Esto es, los Principios pueden y han sido utilizados para interpretar una
convencin internacional.
Libertad de contratacin
2.
Ibidem p. 79, 80
29
Tanto la convencin de Mxico como los Principios UNIDROIT, descansan en una regla bsica: Las
partes son libres para celebrar un contrato y para determinar su contenido, porque consagran la
autonoma de la voluntad libre, como premisa rectora de las operaciones comerciales que estn
orientadas al libre comercio y la competitividad.
Desde luego esta libertad no tiene un carcter absoluto; tiene limitaciones por razones de inters
pblico, razones que lleva a un Estado a excluir de la libre competencia determinadas transacciones
comerciales de carcter internacional; as se establece en el artculo 1.4 de los Principios UNIDROIT,
relativo a las reglas imperativas, al disponer que: Estos principios no restringen la aplicacin de reglas
imperativas, sean de origen nacional o supranacional, que resulten aplicables conforme a las normas
pertinentes de Derecho internacional privado, o bien, se ve limitada por los propios Principios, cuando
se establece en el artculo 1.5 que las partes pueden excluir su aplicacin, modificar o derogar sus
efectos, ya que sus reglas son de carcter dispositivo, salvo que se establezca lo contrario; no
obstante, algunas de sus disposiciones son imperativas como las contenidas en el artculo 1.7 que
seala que, an cuando no exista disposicin especfica en los Principios, las partes deben conducirse
de acuerdo a la buena fe y observando la lealtad comercial.
Los Principios como reglas de comportamiento comn, reflejan disposiciones de carcter imperativo
que generalmente son observados en la mayora de los ordenamientos jurdicos positivos.
La interpretacin y el mtodo de integracin en los Principios UNIDROIT
Analizando los artculos 1.6 y 1.8, referentes a la interpretacin e integracin de los Principios,
encontramos que resulta conveniente hacer una distincin entre la interpretacin de los Principios y la
del contrato al cual sern aplicables, tomando en cuenta que si bien, los Principios solo sujetan a las
partes cuando los incorporan al contrato, son normas autnomas que se han elaborado con el
propsito de aplicarse uniformemente a los contratos que se celebren en diversas partes del mundo y
por lo tanto, los principios deben interpretarse de distinta forma, que las clusulas de cada contrato.
Para su interpretacin, los Principios UNIDROIT establecen sus propias reglas, en las que sobresalen
los siguientes criterios:
30
Tener en cuenta su carcter internacional para no darle un significado que tradicionalmente
se tiene al amparo de un ordenamiento jurdico de un pas determinado.
Considerar su finalidad, esto es, no debe atenderse al sentido estricto y literal de las
palabras, sino al propsito de cada disposicin y a los Principios en su conjunto.
Cuando surja una laguna, debe buscarse la solucin, siempre que sea posible, dentro del
conjunto de normas de los Principios (por analoga), antes de recurrir a la legislacin
nacional, que por supuesto, las partes siempre tendrn la libertad de integrarla a las reglas
de los Principios y,
Tratndose de interpretacin, hay que sealar la importancia que tienen los usos que hayan
convenido o que sean ampliamente conocidos y observados en forma regular en el trfico
internacional (dentro de lo razonable) y las prcticas que hayan establecido entre ellas.
Cuando un contrato comercial internacional es claro en sus clusulas, no ofrece mayor problema ya
que ste ser aplicado en sus trminos literales, pero cuando el significado de los trminos de un
contrato resulta dudoso, se presta a confusiones y habr que recurrir a los mtodos de interpretacin
para desentraar su sentido o alcance.
En materia de Derecho internacional uniforme, los Principios UNIDROIT, establecen dos mtodos, uno
de interpretacin, que seala las reglas a seguir en la interpretacin de trminos, declaraciones o
expresiones poco claros y el otro, de integracin, cuando el contrato adolece de stos, es decir cuando
nos enfrentamos a las llamadas lagunas en el contrato.
Interpretacin de los contratos. En sentido estricto, es decir, para determinar el significado que deba
drseles a los trminos que resulten poco claros, los Principios UNIDROIT establecen los criterios
siguientes:
31
Prevalecer la intencin comn de las partes, para determinar el significado de un elemento
el contrato, en su defecto,
Se interpretar conforme al significado que le habran dado personas razonables, de la
misma condicin de las partes, con excepcin de las clusulas estndar, las que deben
interpretarse de acuerdo a lo que establecen la mayora de los usuarios,
Las declaraciones y otros actos de una parte, se interpretarn conforme a su intencin,
siempre que la otra parte la haya conocido o no la haya podido ignorar (aplicable
generalmente en el proceso de formacin del contrato), si esto no es procedente,
prevalecer el significado que le hubiese otorgado una persona razonable de la misma
condicin que la otra parte,
El criterio de razonabilidad, se determina considerando las circunstancias pertinentes al caso
negociaciones previas de las partes, prcticas establecidas entre ellas, actos realizados por los
contratantes con posterioridad al contrato, naturaleza y finalidad del contrato, significado comn que se
le atribuye en el mbito comercial a los trminos y expresiones utilizadas y los usos - Artculos 4.1, 4.2
y 4.3.
El contrato debe ser interpretado en su conjunto, conforme a la totalidad de sus trminos,
incluyendo declaraciones y expresiones utilizadas,
La interpretacin debe orientarse a dar un efecto a los trminos del contrato, antes de privar
de efectos a alguno de ellos,
Si los trminos dictados por una de las partes no son claros, se preferir la interpretacin
que perjudique a esa parte,
En caso de discrepancia en la redaccin, cuando se hace en dos o ms versiones de
leguaje, prevalecer la versin original.
32
Lagunas del contrato y la necesidad de integracin. Estamos en presencia de lagunas en el contrato,
cuando las partes no se hayan puesto de acuerdo acerca de un trmino importante para determinar
sus derechos y obligaciones, de acuerdo al artculo 4.8 de los Principios, con un trmino apropiado a
las circunstancias, el trmino ms apropiado puede ser determinado, considerando la intencin de las
partes, la naturaleza y finalidad del contrato, la buena fe y lealtad negocial as como el sentido comn.
Los elementos omisin o lagunas se presentan cuando despus de celebrado un contrato, surge una
cuestin que las partes no regularon en su contrato, ya sea porque no quisieron discutirlo o porque no
lo previeron.
Los principios prevn soluciones, expresadas en los diversos artculos que los integran, por ejemplo,
cuando tratan sobre la determinacin del precio, la calidad de la prestacin, secuencia y lugar de
cumplimiento, obligaciones implcitas, entre otros; sin embargo, no siempre se pueden colmar las
lagunas, dependiendo de las circunstancias concretas en vista a las expectativas de las partes o el tipo
especial del contrato de que se trate, al caso es de aplicarse el artculo 4.8.
Los mtodos de interpretacin y de integracin en el ordenamiento legal interno.
Como se anunci al inicio de este ensayo, tratamos de analizar el supuesto en el cual las partes
contratantes no eligieron el derecho aplicable o habindolo hecho, su eleccin resulta ineficaz.
Considerando la Convencin de Mxico, el contrato se regir por el derecho del Estado con el cual
tenga los vnculos ms estrechos, por lo que, abundaremos en lo relativo a los mtodos de integracin
en materia comercial en nuestro pas.
Interpretacin de los contratos
33
En la prctica cotidiana de las labores jurisdiccionales, surgen en forma reiterada problemas en la
aplicacin de la ley y los motivos ms frecuentes son porque en sta, encontramos oscuridad y vacos
o lagunas en los ordenamientos legales que se pretenden o deben aplicarse. Estos problemas los
abordamos a travs de mtodos de interpretacin e integracin de la norma jurdica.
Para resolver cualquier problema se recurre al anlisis de los mtodos entre s, y el orden con que
deben de aplicarse, recordando que las propias disposiciones legales nos indican el cmo poder
arribar a las conclusiones que buscamos.
El artculo 14 Constitucional. Este precepto nos impone la aplicacin de la ley para la resolucin de
conflictos del orden civil y nos autoriza el mtodo de interpretacin jurdica a falta de letra, con el
propsito de desentraar el sentido axiolgico de la ley, pretende descubrir la finalidad o bien
jurdicamente tutelado por la norma. Disposicin que se reproduce en el artculo 19 del Cdigo Civil
para nuestro Estado, similar en toda la repblica.
Como premisa tenemos que el supuesto y la consecuencia esta prevista en la ley, aunque no de
manera clara. Entonces, lo que interpretamos es obviamente lo que existe en el texto legal. En el caso
de resolucin de conflictos, los problemas de interpretacin los encontramos en cualquier momento del
juicio, desde la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia.
El Cdigo de Comercio. La disposicin constitucional citada se reproduce en el artculo 1324 del
Cdigo de Comercio que dice: Toda sentencia debe ser fundada en la ley y si ni por el sentido natural
ni por el espritu de sta se pueda decidir la controversia, se atender a los principios generales del
Derecho.
De tal precepto entendemos que antes de acudir a los principios generales del Derecho, se deben
atender tres cosas: La ley, la interpretacin de la ley y su integracin.
Mtodos de integracin.
34
La integracin de la ley aborda el problema que suscita la falta de regulacin de una hiptesis
determinada; esto es, trata de solucionar el vaco de la ley, bsicamente, lo que le diferencia del
mtodo de interpretacin. Ante ello, habremos de estudiar cules son los mtodos que utilizamos para
resolver las cuestiones procesales y sustantivas que se nos presentan, cuando la letra de la ley no es
suficiente, o bien, es omisa.
Cuando el mtodo de interpretacin de la ley no es suficiente porque no hay texto legal que subsane
las oscuridades, los vacos o las lagunas legales, tenemos que recurrir a otros mtodos, debido a la
exigencia del artculo 1328 del Cdigo de Comercio, que dispone que los jueces y los tribunales no
podrn bajo ningn pretexto aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolucin de las cuestiones que hayan
sido discutidas en el pleito.
El mtodo de integracin de la ley en materia mercantil funciona por va de analoga o de
supletoriedad.
Mtodo analgico.
A la analoga se acude cuando el mtodo de interpretacin nos lleva a la conclusin de que la cuestin
planteada no est prevista en la norma. A travs de este mtodo de integracin de la ley, no estamos
creando una norma, sino que la estamos complementando con otra preexistente que regula un caso
similar (fuente directa).
Para acudir a este mtodo, es necesario que se actualicen los siguientes requisitos:
Que el supuesto no previsto y objeto de la indagacin no est contenido en las normas
previstas ni deducido de la interpretacin de stas;
Que el supuesto sea diferente al previsto en la ley, pues de ser igual no habra analoga y,
Que el supuesto no previsto coincida en sus elementos que constituyen la ratio juris
de la norma.
Mtodo de la supletoriedad.
35
La supletoriedad es un mtodo de integracin subsidiario, que se utiliza cuando la interpretacin es
insuficiente para cubrir una laguna legal y el ordenamiento omiso no contiene disposicin analgica y
entonces corresponde a quien aplica el Derecho, acudir a otro ordenamiento legal para extraer de l, la
norma que pueda cubrir el vaco.
Concluyendo, en la analoga lo que ocurre es que se descubre una norma preexistente en el
mismo ordenamiento legal y se aplica al caso imprevisto; mientras que en la supletoriedad, se acude a
un ordenamiento diverso al que presenta el vaco y de l se extrae la norma indispensable para el
trmite de cualquier cuestin procesal o sustantiva.
En el aspecto sustantivo, el artculo 2 del Cdigo de Comercio indica que a falta de disposiciones en
dicho ordenamiento y en las dems leyes mercantiles, sern aplicables a los actos de comercio las del
Derecho comn, contenidas en el Cdigo Civil aplicable en materia federal.
As tenemos que considerar como referencias normativas los artculos 1851 a 1857, del Cdigo Civil
para el Distrito Federal, de los que se puede obtener:
Si los trminos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intencin de los
contratantes, se estar al sentido literal de sus clusulas. En este caso no hay problema, ste
surge cuando la expresin de la voluntad es ambigua, poco precisa o contradictoria. Aqu
podemos recurrir a la regla establecida por el artculo 1851 prrafo primero, que es congruente
con el artculo 14 constitucional y 19 de la Ley Sustantiva Civil que establecen el principio de
legalidad.
Cuando las palabras fueran equvocas contrarias a la voluntad de los contratantes o los
trminos del contrato no son claros, habr que averiguar el propsito de los contratantes. Aqu
estamos ante la posibilidad de interpretar, bajo las reglas establecidas en la propia ley.
La interpretacin de los contratos ser restrictiva, no debern tenerse comprendidas en el
cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron
contratar.
Conforme al artculo 1853, si alguna clusula de los contratos admitiere diversos sentidos,
deber entenderse en el ms adecuado para que produzca efectos.
36
La interpretacin debe ser integradora, esto es, las clusulas del contrato deben interpretarse,
por disposicin del numeral 1854 de la Ley Sustantiva Civil las unas a las otras, atribuyendo a
las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todos
La interpretacin debe procurar la realizacin del propsito de los contratantes.
El uso y la costumbre se considerarn para completar o aclarar el sentido de la voluntad
contractual.
Si la duda persiste, no obstante la interpretacin, se atender a las reglas establecidas por el
artculo 1857 de la Ley en cita.
Tratndose del proceso mercantil, las bases jurdicas de la supletoriedad, adems de lo dispuesto por
el artculo 1328 de la ley mercantil, las encontramos en esencia en su artculo 1054, que las indica en
un orden de prelacin y preferencia.
En efecto, el mencionado artculo 1054 establece que en caso de no existir convenio de las partes
sobre el procedimiento ante tribunales, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento
especial, o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirn por las disposiciones del
propio Cdigo de Comercio y en su defecto, se aplicar la ley del procedimiento civil federal, esto es
con reforma al Cdigo de Comercio de junio de 2003, pues antes se remita a las legislaciones
procesales locales.
Para interpretar los supuestos previstos en el artculo 1054 citado debemos considerar:
Las normas convencionales sobre procedimientos mercantiles pactadas entre las partes. Es
decir, las normas de procedimiento convenidas por las partes prevalecen sobre cualquier otra.
El presupuesto es que las partes son quienes mejor pueden decidir que procedimiento les
acomoda o conviene para ventilar sus diferencias. Con la reforma de 1996, se excluy el
compromiso arbitral y actualmente alude nicamente al procedimiento convencional ante
tribunales, lo que es comprensible por la creacin del Ttulo Cuarto, relativo al arbitraje
comercial que se aplica tanto al nacional como al arbitraje internacional.
Mediante la interpretacin sistemtica y considerando lo dispuesto por el artculo 1051 de la
propia ley comercial, se llega a la conclusin de que tambin el procedimiento arbitral es
preferente a cualquier establecido por la ley, toda vez que ste establece que las partes
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pueden convenir libremente el procedimiento a seguir, ya sea ante tribunales como a travs de
un procedimiento arbitral, figura heterocompositiva, porque deja la solucin del conflicto a un
tercero ajeno al conflicto.
Las leyes mercantiles que establezcan procedimientos especiales. En este aspecto primero se
debe determinar cuando una ley es de carcter mercantil y hecho lo anterior, si en ellas
encontramos procedimientos especiales, deben aplicarse en forma preferente en este orden de
prelacin. Por ejemplo, tratndose de la prenda, se aplicar preferentemente la Ley General de
Ttulos y Operaciones de Crdito.
Las leyes supletorias que de manera especial y expresa establezcan los ordenamientos
mercantiles. En este orden de prelacin debemos acudir a aquellas leyes que expresamente
dispongan las leyes mercantiles. Por ejemplo, la Ley de Concursos Mercantiles en su artculo
8, seala como leyes supletorias, en orden de prelacin: Al Cdigo de Comercio, a la
legislacin mercantil, a los usos mercantiles especiales y generales y a los cdigos sustantivos
y de procedimiento civil en materia federal.
Las disposiciones del libro quinto del Cdigo de Comercio. En cuarto orden procede aplicar las
disposiciones del Libro Quinto del Cdigo de Comercio. Aqu encontramos la analoga, a la que
ya se hizo referencia; es decir, resolver los vacos legales mediante la aplicacin analgica de
otras disposiciones del mismo Cdigo de Comercio; consecuentemente, son aplicables por
analoga los procedimientos especiales contemplados en esta ley, a los juicios ordinarios y
viceversa. Por ejemplo, para la admisin de la prueba testimonial, es requisito el proporcionar
el nombre de los testigos, situacin que queda clara en la regulacin de los juicios ejecutivos,
ms no en los ordinarios (artculos 1401 y 1378) donde no se seala la consecuencia de no
proporcionar los nombres. Aqu se aplica analgicamente porque los supuestos son similares y
tienen la misma ratio legis.
De acuerdo a criterios sustentados por la Corte, los casos excluidos de la analoga son:
Cuando se trate de disposiciones excepcionales,
Cuando la ley esta redactada en forma numerativa,
Cuando se trata de leyes penales.
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La ley de procedimientos civiles. Para recurrir a esta ley, es necesario agotar la posibilidad de
aplicar los ordenamientos legales que anteceden en el orden de preferencia y los mtodos de
interpretacin e integracin analgica de dichas leyes. El Cdigo de Comercio remite
expresamente al Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, en los artculos 1054, 1393 y 1414,
y en el 1387, tratndose de pruebas documentales y supervenientes, a la ley procesal de la
entidad federativa que corresponda.
El problema de la supletoridad es de tcnica, tanto legislativa como jurisdiccional. A la primera
corresponde dar bases para la redaccin de la norma de remisin y a la segunda le corresponde
utilizar esa norma para lograr la finalidad del artculo 1328 ya aludido.
Los Tribunales Federales han sostenido que para que opere la supletoriedad se deben dar los
siguientes requisitos:
Que el ordenamiento que se pretende suplir lo admita expresamente,
Que se prevea la institucin jurdica de que se trate,
Que no obstante la previsin, las normas jurdicas de ese cuerpo normativo sean insuficientes
para la aplicacin a la situacin concreta presentada, por carencia total o parcial de la
reglamentacin necesaria,
Que las disposiciones y principios con que se llene la deficiencia, no contraren de algn modo
las bases esenciales del sistema legal de sustentacin de la institucin suplida. 3
En conclusin:
3 Tesis I.4.C.J.58, Tribunales Colegiados de Circuito Gaceta del Semario Judicial de la Federacin, Octava poca, pp. 33,
308 del Semanario Judicial de la Federacin, tomo XIII, Abril de 94.
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En la resolucin de conflictos derivados de las operaciones comerciales internacionales y la
problemtica que se presenta, tratndose del supuesto en el cual las partes que contratan no eligieron
el Derecho aplicable, ni pactaron clusula arbitral, o cuando habindolo hecho, resulta ineficaz, se
debe considerar:
Abordar el problema a partir de la Convencin de Mxico y el reconocimiento que se hace en sta a
los principios generales del Derecho comercial internacional, aceptados por los organismos
internacionales no gubernamentales.
Es decir, en primer trmino, debemos atender a la voluntad de los contratantes, y si stos no eligieron
el Derecho aplicable, se aplicar el Derecho interno del Estado con el que se tengan los vnculos ms
estrechos, debiendo el tribunal tomar en cuenta las normas, costumbres y principios generales del
Derecho comercial internacional, as como los usos y prcticas comerciales de general aceptacin.
Como consecuencia, recurrir a las reglas de interpretacin e integracin establecidas en los Principios
UNIDROIT, como fuente la lex mercatoria, expresada en forma escrita y sistemtica, que a pesar de
no tener carcter legislativo, son reconocidos en el seno de los grupos y organismos internacionales
no gubernamentales, como un instrumento para completar o interpretar el Derecho internacional
uniforme, y aplicables al Derecho comercial internacional cuando los particulares los hacen suyos en
sus transacciones jurdicas internacionales.
6. Principales diferencias en las formas de contratar entre los dos continentes.
En los pases asiticos, los contratos tienen una consideracin diferente que en occidente.
Los asiticos entienden los contratos como la plasmacin de las intenciones de las partes en un
documento, y por tanto suelen hacer una interpretacin laxa y abierta de los contratos, al contrario que
en occidente, donde culturalmente se suele entender que los contratos deben ser cumplidos al pie de
la letra.
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Por esta razn es que los asiticos, sobre la base de esta interpretacin abierta de las condiciones de
los contratos pueden variar si eciste un cambio sustancial en las circunstancias que se dieron en el
momento de la firma.
CONTRATOS MERCANTILES INTERNACIONALES
I. Concepto. Como se desprende de su designacin, estos contratos son los referentes al comercio
internacional. Hay que precisar, sin embargo, el alcance de cada una de las tres palabras que integran
la figura.
1. Se trata de contratos, es decir, del ''acuerdo de dos o ms personas para crear o transferir
obligaciones'' (aa. 1792 y 1973 CC). Consecuentemente, se deben considerar excluidos, tanto los
convenios destinados a modificar o extinguir obligaciones (a. 1972 in fine), como los actos
unilaterales y los hechos -stricto sensu- que producen efectos de derecho.
No obstante, si estas dos ltimas categoras se consideran en funcin de algn contrato, tambin los
comprenderamos en el enunciado: contratos mercantiles internacionales. Son los casos, por ejemplo,
de la representacin que provenga de un acto unilateral (poder o procura) o de una disposicin legal
(vgr., la representacin del padre o del tutor en los casos de menores e interdictos), y el de
prescripcin de derechos y obligaciones por el transcurso del tiempo.
Resulta importante la aclaracin anterior, porque de ambas materias existen convenios
internacionales, que al aplicarse en materia contractual (como tambin en otros campos), influyen
decisivamente sobre la validez de los contratos y de los actos relativos. En efecto, respecto a la
representacin, el Instituto de Roma para la Unificacin del Derecho Privado -UNIDROIT- ha formulado
un ''Proyecto de Convencin sobre una ley uniforme en las relaciones internacionales en materia (del
contrato) de compraventa de mercaderas el cual habr de someterse prximamente a una
Conferencia Internacional (que probablemente patrocine el gobierno suizo). En cuanto a la
prescripcin, las Naciones Unidas convocaron a una Conferencia Internacional que tuvo lugar en
Nueva York en mayo y junio de 1974, la que aprob la Convencin sobre la prescripcin en materia de
compraventa internacional de mercaderas.
2. El carcter mercantil de los contratos se resuelve en funcin del derecho interno; o en funcin de
principios que se establezcan en convenciones, leyes o reglas de carcter internacional, que se
formulen para aplicarse a determinadas instituciones jurdicas.
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En funcin de nuestro derecho interno, son mercantiles los contratos que nuestra legislacin
comercial (CCo. y otras leyes) reputan como actos o contratos de comercio p.e para actos de
comercio a. 75 frs. I, II, III, XXI CCo. y para contratos mercantiles, aa. 358, 371, 576 CCo.
y 317 y ss. LGTOC). En contraposicin a dicha categora, existen los contratos civiles que estn
regulados por los cdigos civiles de los Estados de la Repblica, y no por la legislacin mercantil que
es federal (a. 73 fr. X C). Ahora bien, que el derecho mexicano considere a un contrato como civil
o mercantil, es indiferente desde el punto de vista del derecho internacional, ya que ambos pueden
quedar regulados por convenciones internacionales, a cuyo objeto es irrelevante esa distincin; es
decir, la facultad del gobierno federal -y slo es de l- para celebrar convenios internacionales, es
independiente de que la materia corresponda a las leyes locales (e.g. matrimonio, divorcio; ciertos
delitos patrimoniales) o a las federales (p.e., el transporte martimo o la apertura de un crdito
documentado).
La nota de mercantilidad de los contratos, desde el punto de vista de ordenamientos y de textos
externos es ms amplia y general; todos los que se relacionen con el trfico comercial entre sbditos o
empresas de pases diferentes, o respecto a mercancas que se desplacen de un pas a otro, sern
mercantiles, ya sea que directa o indirectamente se refieran a las transacciones mismas
(compraventas, permutas, transportes, crditos, seguros), a su contenido (responsabilidad de las
partes, extincin de derechos, validez de los contratos), o bien, que se ofrezcan reglas para su
evaluacin, para su pago (ttulos valor internacional), para la solucin de conflictos (conciliacin y
arbitraje internacionales).
3. Que sean internacionales los contratos mercantiles significa que las partes o sus establecimientos
estn situados en pases diferentes o que las mercancas se transporten de un pas a otro. Este
carcter plantea el problema del derecho que sea aplicable, que puede ser uno del de las partes que
intervengan, o el de un tercer pas, en funcin de lo que se haya estipulado en el contrato o de lo que
dispongan las reglas de conflictos de leyes aplicables al caso, segn disposiciones de las leyes
nacionales (p.e. entre nosotros, aa. 12, 13, 14 y 15 CC y 253 y 254 LGTOC); o de
ordenamientos internacionales, como la Convencin de las Naciones Unidas sobre los contratos de
compraventa internacional de mercaderas -en adelante CNUCVI- en la que el a. 1, pfo. 1) inciso b),
al fijar su mbito de aplicacin, remite a ''las normas de derecho internacional privado que prevean la
aplicacin de la ley de un Estado contratante (es decir, de un pas que haya ratificado la Convencin),
a los contratos de compraventa de mercaderas entre partes que tengan sus establecimientos en
Estados (pases) diferentes''.
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II. Importancia. El comercio, obviamente, no slo se efecta dentro de las fronteras de un pas, sino
entre naciones distintas. As ha sido siempre, y en la actualidad el comercio internacional se ha
incrementado considerablemente. Por otra parte, la disciplina jurdica que regula esos fenmenos, o
sea, el derecho mercantil, desde su nacimiento, tiene una vocacin internacional, que permite que
regule los contratos de tal naturaleza, y adems, que la regulacin tienda a ser uniforme por la similitud
de los problemas y de los intereses en juego. De ah que las normas y los principios de esa rama del
derecho, en las legislaciones nacionales sean similares, independientemente de que pertenezcan a
familias jurdicas distintas (derechos romanistas o del ''common law''), o a pases de diferente
organizacin econmica (capitalistas o socialistas); de ah tambin que se busque la unificacin de las
leyes internas a base de convenciones internacionales, o bien, la armonizacin del derecho comercial
por leyes modelo, reglas, acuerdos de aplicacin internacional, entre comerciantes de ciertas ramas o
actividades; todo ello con la finalidad de proteger y de estimular el comercio internacional, sometiendo
su reglamentacin, su interpretacin y la solucin de los conflictos que surjan, a criterios y a
disposiciones legales unitarias.
III. Organismos supranacionales de regulacin. I. El de mayor jerarqua por su carcter econmico, es
la comisin de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional (CNUDMI). Integrada por
36 pases pertenecientes a diferentes zonas geogrficas (la Comisin comprende 4 reas: pases
asitico-africanos; 14 miembros; latinoamericanos: 6 miembros socialistas; 6 miembros; y
''occidentales'' 10 miembros, entre los cuales, adems de varios pases de Europa entran los Estados
Unidos de Norteamrica, y Australia), de distinto nivel econmico (desarrollados y en proceso de
desarrollo) y jurdicos (derechos romanistas, socialistas, islmicos, del common law), su labor y el
mandato que le confiri la Asamblea General, consiste, precisamente, en la unificacin y armonizacin
en el mundo del derecho mercantil.
2. La OEA, que comprende a todos los pases del Continente Americano (con excepcin de Cuba) y
que tiene constituido un Comit Jurdico Interamericano, que con fines semejantes a la CNUDMI
tambin ha legislado en materias de actos y contratos comerciales internacionales.
3. Las organizaciones regionales, que agrupan a pases situados en las mismas zonas geogrficas,
como son entre otras, la Comisin Econmica Europea (CEE), de la que son miembros casi todos los
pases de Europa Occidental; la Asociacin Latinoamericana de Integracin (ALADI) a la que
pertenecen la gran mayora de los pases latinoamericanos; el llamado Pacto o Convenio de
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Cartagena, formado por Bolivia, Chile, Per, Ecuador y Colombia o bien, a pases de economa
socialista como el Consejo de Asistencia Econmica Mutua (COMECON), a que pertenecen la URSS,
Polonia, Checoslovaquia, Hungra, Repblica Democrtica Alemana, Rumania, Bulgaria y Cuba, y que
igualmente legisla sobre materia mercantil pata los pases que integran dicha agrupacin.
4. Organizaciones internacionales intergubernamentales, de las que las principales son el UNIDROIT;
la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado; -Conf. La Haya-, el Consejo de Europa y
el Comit Jurdico Consultivo Asitico-Africano.
5. Finalmente, organizaciones no gubernamentales internacionales, como la Cmara de Comercio
Internacional -CCI-, la Asociacin Internacional de Abogados (International Bar Association) y la
Asociacin Panamericana de Abogados.
IV. Reglamentaciones de contratos internacionales. 1. La CNUDMI, ha preparado textos de leyes que
posteriormente se han aprobado en conferencias internacionales, y estn propuestas como
convenciones a la ratificacin de todos los pases del mundo. Las principales son: A) La ''Convencin
de las Naciones Unidas sobre la prescripcin en la compraventa internacional de mercaderas'', de
1974; B) La ''Convencin de las Naciones Unidas sobre el transporte martimo de mercaderas''
(Reglas de Hamburgo) de 1978; C) La ''Convencin de las Naciones Unidas sobre los contratos de
compraventa internacional de mercaderas'', de 1980 (Convencin de Viena).
2. La misma CNUDMI tiene en preparacin textos que pueden convertirse en leyes o reglas
uniformes, en convenciones, o en leyes modelo, sobre: A) Clusulas relativas a contratos de
suministro y construccin de grandes obras industriales; A) Clusulas de proteccin de las partes
contra los efectos de fluctuaciones del valor de la moneda; C) Clusulas de indemnizacin fijadas
convencionalmente y clusulas penales, y Ch) Proyecto de Convencin sobre letras y pagars
internacionales y normas uniformes aplicables a los cheques internacionales; etc.
3. La OEA ha elaborado diversas convenciones, de las que recordamos, relaci